REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 05 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-015895
Solicitantes: JUAN ANGEL MARQUEZ BETANCOURT y CRUZ DOLORES VELASQUEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.356.155 y V-3.803.701, respectivamente.-
Abogada Asistente: MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.885.-
Adolescente: JUAN ANDRES MARQUEZ VELASQUEZ, de catorce (14) años de edad.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 29/09/2008, por los ciudadanos JUAN ANGEL MARQUEZ BETANCOURT y CRUZ DOLORES VELASQUEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.356.155 y V-3.803.701, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante el Registradora Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda en data 28/04/1999. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la Urbanización Boleíta, Avenida Rómulo Gallegos, Torre Don Leonardo, Piso 20, Apartamento 20-1, Municipio Sucre del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS ALEJANDRO y JUAN ANDRES MARQUEZ VELASQUEZ, el primero mayor de edad y el segundo adolescente de catorce (14) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.045.371 y V- 21.411.237, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, a partir del año 2003, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 02/10/2008, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 19/02/2009, la Abogada GRACIELA AGUILIAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, emitió opinión respecto a la presente solicitud, informando que no tenía objeción que formular a la misma, sin embargo indico a los solicitantes que deberán realizar la división de la comunidad conyugal, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN ANGEL MARQUEZ BETANCOURT y CRUZ DOLORES VELASQUEZ BOADA, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JUAN ANGEL MARQUEZ BETANCOURT y CRUZ DOLORES VELASQUEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.356.155 y V-3.803.701, respectivamente, contraído en fecha 28/04/1999, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 35, Tomo 1, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1999, llevados actualmente por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre Estado Miranda.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, JUAN ANDRES MARQUEZ VELASQUEZ, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/FREDDY MOLINA.-
AP51-S-2008-015895
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