REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 05 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-020031
Solicitantes: ALI ALEXANDER APONTE RODRIGUEZ y LISETTE DEL CARMEN HUERTA ESCANDELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.289.639 y V-13.432.550, respectivamente.-
Abogada Asistente: MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236.
Niña: (…), de ocho (08) años de edad.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 20/11/2008, por los ciudadanos ALI ALEXANDER APONTE RODRIGUEZ y LISETTE DEL CARMEN HUERTA ESCANDELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.289.639 y V-13.432.550, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital en data 17/09/1998. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Urbanización Propatria, Bloque 2, Piso 11, Apartamento 112-C, Catia; Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (…), de ocho (08) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, a partir del año 2003, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 25/11/2008, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por auto de fecha 04/02/2009, se acordó librar notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, emitiera opinión acerca de la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público fue debidamente notificada mediante boleta recibida en fecha 11/02/2009, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALI ALEXANDER APONTE RODRIGUEZ y LISETTE DEL CARMEN HUERTA ESCANDELA, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ALI ALEXANDER APONTE RODRIGUEZ y LISETTE DEL CARMEN HUERTA ESCANDELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.289.639 y V-13.432.550, respectivamente, contraído en fecha 17/091998, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 201, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1998, llevados actualmente por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, (…), de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. LENNI CARRASCO





DRC/LC/FREDDY MOLINA
AP51-S-2008-020031