REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de adopción Internacional
Sala de juicio. Juez Unipersonal Nº 11
198º y 150º


Asunto: AP51-V-2008-016859

Demandante: YOLIMAR ELENA TORREALBA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.057.912.-

Representante: Abogada YOLIMAR MORALES, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera (1°) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Demandado: VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.814.512.-

Representantes: Abogados MILTON MOSQUERA y MAYERLING GIL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.495 y 103.505, respectivamente.

Joven y Adolescente: VICMAR EMPERATRIZ y (…), de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-

Motivo: REVISIÓN y EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ______________________________________________________________________
I
DE LA CAUSA
Se da inició al procedimiento, por demanda de Revisión y Extensión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YOLIMAR ELENA TORREALBA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.057.912, debidamente asistida por la Abogada YOLIMAR MORALES, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera (1°) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre y representación de sus hijas VICMAR EMPERATRIZ y (…), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.814.512. En ese sentido, la ciudadana YOLIMAR ELENA TORREALBA ACOSTA, alega que de su relación con el ciudadano VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, fueron procreadas sus hijas VICMAR EMPERATRIZ y (…). Que en Sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por esta misma Sala de Juicio en fecha 20 de mayo de 2003, la Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) se fijó por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 100,oo), lo cual se ha cumplido de manera esporádica, siendo ella quien cubre los gastos de sus hijas, aunado al hecho que la hija mayor VICMAR EMPERATRIZ, se encuentra cursando la carrera de Enfermería. Y desea seguir estudiando hasta culminar su carrera al igual que su hermana quien cursa el último año de bachillerato, en consecuencia el monto fijado como Obligación de Manutención a la fecha resulta insuficiente para sufragar los gastos de educación y generales de sus hijas; razón por la cual procedió a demandar por Revisión y Extensión de Obligación de Manutención, al ciudadano VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.814.512. Solicitando que se establezca por concepto de Obligación de Manutención una cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual, mas dos bonificación especiales para los meses de agosto y diciembre. Asimismo solicita se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa ALMACENADORA SUMI SERVI 2320,C.A., a los fines que el monto de la obligación de manutención sean retenidos y depositados en una Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordene aperturar.
En fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Revisión y Extensión de Obligación de Manutención, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la citación del demandado, y oficiar al lugar de trabajo del mismo, a los fines que informen si el obligado labora en esa Empresa, y en caso de ser afirmativa la resulta indique en forma detallada el sueldo mensual, así como cualquier otro beneficio que perciba de su relación laboral.-
En fecha 07 de noviembre de 2008, se Decretó Medida Provisional de Embargo sobre la totalidad de las prestaciones que le pudieran corresponder al ciudadano VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, visto el oficio emanado de la Empresa ALMACENADORA SUMI SERVI 2320,C.A, mediante el cual informan que el referido ciudadano, laboró para esa Empresa hasta el 22 de octubre de 2008, y que ha la fecha no se le había cancelado el monto correspondientes a sus Prestaciones, librándose los oficios respectivos.
En fecha 17 de noviembre de 2008, comparece ante la sede de este Juzgado el profesional en derecho JUAN GUERRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no tuvo objeción alguna que formular en la causa.-
En fecha 04 de febrero de 2009, comparece el ciudadano VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, espontáneamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a darse por citado en el presente asunto, manifestando que estaría pendiente del presente procedimiento.
En fecha 06 de febrero de 2009, la ciudadana secretaria dejó constancia por acta de la citación del demandado, con el objeto de que empezara a computarse los lapsos.-
En fecha 09 de febrero de 2009, la parte actora consigna oficio emanado de la Empresa ALMACENADORA SUMI SERVI 2320,C.A., mediante el cual informan el monto exacto que le corresponde al ciudadano VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, por concepto de Prestaciones Sociales.
En fecha 11 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación. Igualmente el demandado no dio contestación a la demanda.-
En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, otorga Poder Apud Acta a los abogados MILTON MOSQUERA y MAYERLING GIL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.495 y 103.505, respectivamente.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó medios probatorios, que fueron recibidos y admitidos por ante este Despacho, los cuales se señalan a continuación:

1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación y la identidad de la joven y la adolescente VICMAR EMPERATRIZ y (…), actualmente de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimientos que cursan a los folios cinco (05) y seis (96) del expediente, así como a las copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana YOLIMAR ELENA TORREALBA ACOSTA, de la joven VICMAR EMPERATRIZ TERAN TORREALBA y la adolescente (…). a dichos documentos, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YOLIMAR ELENA TORREALBA ACOSTA, la joven VICMAR EMPERATRIZ TERAN TORREALBA y la adolescente (…), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la joven y adolescentes antes nombradas con el demandado, el ciudadano VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

2.- Con relación a las copias certificadas del expediente N° 41866, expedidas por esta misma Sala de Juicio en fecha 20 de mayo de 2003, cursante del folio del siete(07) al folio nueve (09) del expediente, en la cual se fijó por Sentencia Definitiva la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs.100,oo), que el ciudadano VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, debía suministrar por concepto de obligación de manutención. Esta Sala de Juicio LE OTORGA VALOR DE PLENA PRUEBA con relación a la forma de cancelar el monto de la obligación de manutención por parte del prenombrado ciudadano; encontrándose debidamente Sentenciada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

3.- Con relación a la Constancia de Estudio emanada del Instituto Universitario de Tecnología Rufino Blanco Fombona, que riela al folio diez (10) del expediente, en la cual se lee que la joven VICMAR EMPERATRIZ TERAN TORREALBA, actualmente se encuentra cursando estudios en la carrera de Enfermería, en el turno diurno del mencionado Instituto; Por cuanto estas documentales emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, el promoverte debía obtener la ratificación del contenido de las mismas, en juicio de quienes emana mediante prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo así, carecen del valor probatorio con que fueron promovidas, y así se declara.

4.- Con relación a la Constancia de Estudio emanada de Unidad Educativa Nacional “Juan Lovera” de la Parroquia Macarao, que riela al folio once (11) del expediente, en la cual se lee que la adolescente (…), actualmente se encuentra cursando estudios en el último año de bachillerato, en la mencionado Unidad Educativa; Por cuanto estas documentales emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, el promoverte debía obtener la ratificación del contenido de las mismas, en juicio de quienes emana mediante prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo así, carecen del valor probatorio con que fueron promovidas, y así se declara.

5.- Con relación a la Constancia emanada de la Junta Parroquial Macarao, que riela al folio doce (12), cuyo contenido es confuso no aportando ninguna información pertinente a la causa que nos ocupa, esta juzgadora la desecha, ya que la referida prueba, en nada ilustra a esta Juzgadora. Así se decide.

6.- De la prueba de informe solicitada por la parte actora: Corren insertos al folio veintiséis (26) y del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) del expediente, comunicaciones suscritas por el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ALMACENADORA SUMISERVI 2320, C.A.,, mediante el cual dan respuesta a los oficio librado por este Tribunal signados con los Nros. 8156 y 8702, en donde indican que el obligado alimentario renuncio al cargo que desempeñaba en la referida empresa, que para el momento de su renuncia el obligado tenia una asignación mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.1.200,oo), ascendiendo las Prestaciones Sociales retenidas en consecuencia de la Medida de Embargo Preventiva dictada por el Tribunal al monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.869.85). A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende la capacidad económica que tenia el obligado y su renuncia a la relación estable de trabajo de la cual disfrutaba. Y así se declara.-

III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.-
IV
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas. -
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la Ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, de la prueba de informes se evidencia que el ciudadano VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, renuncio a su cargo después de doce (12) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, lo cual hace presumir su intención de insolventarse evitando el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
A pesar de carecer de valor probatorio las constancias escolares consignadas a los autos, por no cumplir con las formalidades que prevé la ley para este tipo de documento, por aplicación de la confesión ficta se reputan ciertos los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar y con ello la afirmación de realización de estudios a nivel superior de VICMAR EMPERATRIZ TERAN TORREALBA, que imposibilitan la realización de labor remunerada, por lo que debe prosperar la extensión de manutención solicitada. Así se decide. -
V
DE LA DECISION

En el mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YOLIMAR ELENA TORREALBA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.057.912, debidamente asistida por la Abogada YOLIMAR MORALES, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera (1°) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre y representación de sus hijas VICMAR EMPERATRIZ y (…), de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.814.512. Asimismo, se DECLARA CON LUGAR la Extensión de Obligación de Manutención, en beneficio de la joven VICMAR EMPERATRIZ TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-19.852.775, por encontrarse llenos los entremos del artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se extiende la obligación de manutención. Así se decide.

En consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio de la joven VICMAR EMPERATRIZ TERAN TORREALBA y la adolescente (…), en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), equivalente a (100 %) de un (01) Salario Mínimo Urbano, pagaderos mensualmente, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, cada año, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, por el mismo monto fijado como Obligación de Manutención es decir SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención. Que las cantidades señaladas deberán ser depositadas en cuenta bancaria que se ordene aperturar a favor de la adolescente y joven de autos, la cual será administrada por la progenitora. Asimismo, queda establecido que cualquier gasto extraordinario requerido por las referidas beneficiarias, deberá ser sufragando el 50% por cada uno de los progenitores.-
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.-
Por último, con el objeto de garantizar el cumplimiento de lo decidido, se ratifica la medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones que le pudieran corresponder al ciudadano VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.814.512, en tal sentido se ordena librar oficio a la Empresa ALMACENADORA SUMI SERVI 2320,C.A, a los fines que se sirvan remitir a este Despacho Judicial la totalidad de las prestaciones retenidas al ciudadano VICTOR GERMAN TERAN ALVARADO, en Cheque de Gerencia no endosable a nombre de la joven VICMAR EMPERATRIZ TERAN TORREALBA y la adolescente (…); y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA


ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO


DR/LC/Henry