REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de adopción Internacional
Sala de juicio. Juez Unipersonal Nº 11
198º y 150º


Asunto: AP51-V-2008-017244
Demandante: HARRINSON DAVID VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.801.880.-

Representante: Abogada YANINA JOSE MATOS GALINDO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.579.

Demandada: OSVELIS VALENTINA MIJARES DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.645.711.-

Niños: (…), de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente.-

Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ______________________________________________________________________
I
DE LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano HARRINSON DAVID VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.801.880, debidamente asistido por la Abogada YANINA JOSE MATOS GALINDO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.579, en nombre y representación de sus hijos (…)S, de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente, contra la ciudadana OSVELIS VALENTINA MIJARES DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.645.711. En ese sentido, el ciudadano HARRINSON DAVID VELASCO, alega que de su relación con la ciudadana OSVELIS VALENTINA MIJARES DE VELASCO, fueron procreadas sus hijos OSWALDO (…); y que en vista de la situación económica actual del país, la cual influye notablemente en todos los ámbitos de la vida diaria; y a fin de proporcionales a sus hijos una vida normal, con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral, fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimientos que se pudieren ocasionar por la falta de recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades cotidianas, ha decidido voluntariamente cumplir con un Ofrecimiento de obligación de Manutención por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 400,00), cantidad que será depositada en una cuenta de Ahorro que indique el Tribunal a nombre de los niños de autos.
En fecha 21 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de defender los intereses de los niños de autos conforme a lo establecido en el artículo 170 literal “c”; y asimismo la citación de la demandada, a objeto de que compareciera al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación y certificación de secretaría, a los fines de que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes, a las once (11:00 a.m.) advirtiéndosele que de no lograrse la conciliación ese mismo día deberá dar contestación a la demanda y que se abrirá a pruebas el procedimiento por un lapso de ocho (08) días de despacho, hayan o no comparecido las partes al acto conciliatorio.-
En fecha 19 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano ESTEBAN ARVELO, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual informó que en fecha 17/11/2008 se traslado a la dirección señalada en el escrito de solicitud, a los fines de practicar la citación a la ciudadana OSVELIS VALENTINA MIJARES DE VELASCO, ya identificada, arrojando resultado negativo por no encontrar la dirección indicada en el escrito de solicitud.-
En fecha 28 de noviembre de 2008, comparece la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, mediante la cual pidió respetuosamente a este Tribunal se tome las previsiones necesarias en lo corriente al incremento automático del monto por Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 14 de enero de 2009, comparece la ciudadana OSVELIS VALENTINA MIJARES DE VELASCO, espontáneamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, debidamente asistida de abogado, a darse por citada en el presente asunto, manifestando que hace esto con la finalidad de que los niños reciban su manutención lo mas pronto posible.
En fecha 15 de enero de 2009, el ciudadano secretario dejó constancia por acta de la citación de la demandada, con el objeto de que empezara a computarse los lapsos.-
En fecha 20 de enero de 2009, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación. Igualmente el demandado no dio contestación a la demanda. En esa misma fecha (20/01/2009) la abogada YANINA MATOS, antes identificada solicita el diferimiento del acto fijado para ese día, y asimismo solicita con extrema urgencia se fije nueva oportunidad.
Ahora bien, por auto de fecha 27/01/2009 esta Sala de Juicio fijó para el 03/02/2009 a las (10:00 a.m.). Oportunidad para llevarse al cabo el acto conciliatorio entre las partes indicándole a su vez que los lapsos procesales no se paralizan y que los mismos se encuentran en curso. Llegado a fecha antes indicada (03/02/2009) se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación.
Por auto de fecha 09/02/2009, siendo el ultimo día para dictar sentencia, esta Sala de Juicio acordó diferir oportunidad para el décimo quinto (15mo) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia en virtud de que la abogada YANINA JOSE MATOS GALINDO, solicitó nuevamente oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, fijándole asimismo oportunidad para el día 27/02/2009 a las once (11:00 a.m.) de la mañana.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó medios probatorios, que fueron recibidos y admitidos por ante este Despacho, los cuales se señalan a continuación:

1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación y la identidad de los niños (…), de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimientos que cursan a los folios seis (06) y siete (07) del expediente. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano HARRINSON DAVID VELASCO, y los niños (…), quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de los niños antes nombrados con la demandada, ciudadana OSVELIS VALENTINA MIJARES DE VELASCO, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadana OSVELIS VALENTINA MIJARES DE VELASCO, no ofreció ni evacuó pruebas que la favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.-
IV
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que la demandada diera contestación a la demanda, no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas. -
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte de la ciudadana OSVELIS VALENTINA MIJARES DE VELASCO, unido al hecho de no promover pruebas que le favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicha ciudadana se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la Ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que la favoreciera igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide. –
V
DE LA DECISION
En el mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano HARRINSON DAVID VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.801.880, debidamente asistido por la Abogada YANINA JOSE MATOS GALINDO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.579, en nombre y representación de sus hijos (…), de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente, contra la ciudadana OSVELIS VALENTINA MIJARES DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.645.711. Así se decide.

En consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (…), en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 400,00), equivalente a (50,048 %) de un (01) Salario Mínimo Urbano, pagaderos mensualmente, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, cada año, una el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,00) por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre por SEISCIENTOS (Bs.F 600,00) como bonificación especial de fin de año, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, queda establecido que cualquier gasto extraordinario requerido por los referidos niños, deberá ser sufragando el 50% por cada uno de los progenitores.-
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.-
Por último, con el objeto de garantizar el cumplimiento de lo decidido, se acuerda librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), a los fines que se sirvan aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños (…), y una vez conste en auto el numero de la mencionada cuenta de ahorros, se sirvan entregar la libreta de ahorros correspondiente, a la ciudadana OSVELIS VALENTINA MIJARES DE VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.711. Asimismo esta Sala de Juicio acuerda autorizar a la ciudadana OSVELIS VALENTINA MIJARES DE VELASCO, ut supra identificada, a retirar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 400,00), de la cuenta de ahorros previamente aperturada. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA


ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO


DR/LC/Freddy Molina