REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 31 de marzo de 2.009.
198º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2006-002224.
ACTORA: ENRIQUE ARTURO MARTINEZ RICCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.388.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada NURY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.666.
DEMANDADA: ALICIA GABRIELA KATO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.179.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
NIÑOS:.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS (hoy Régimen de Convivencia Familiar).

Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Visita, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2006, por el ciudadano ENRIQUE ARTURO MARTINEZ RICCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.865.388, quien en nombre y representación de sus hijos, debidamente asistido por la Dra. NURY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.666, solicitó se le fijara un Régimen de Visitas a favor de sus hijos .
En fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordó la citación de la parte demandada y notificación de la representación del Ministerio Público. Folios del 15 al 17.
En fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 22 al 23.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se llevó realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y la no-comparecencia de la parte accionada. Folio 46.
En fecha 07 de febrero de 2007, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 55 al 56 del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No 7 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 58 al 66.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
En el presente caso el ciudadano ENRIQUE ARTURO MARTINEZ RICCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.865.388, demanda por fijación de Régimen de Vistas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), a la ciudadana ALICIA GABRIELA KATO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.575.179, a favor de sus hijos.
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa, contiene la solicitud de Régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), a favor de los niños, a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Visitas y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:
1.- Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de los niños, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple de la partida de nacimiento que cursan a los folios nueve (09) al once (11) del expediente.
2.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 59 al 66 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente: “…de los datos recopilados se obtuvo que la ruptura marital estuviera centrada en mayor medida en el aspecto económico y habitacional, aunado a las limitaciones de la comunicación de la pareja.
Los niños han estado bajo la responsabilidad directa de la madre y han mantenido contacto con el progenitor, quien cubre algunos de sus egresos entre ellos el de la escolaridad.
El ingreso familiar del padre permite sufragar los egresos fijos actuales. Este habita en una residencia propiedad de familiares de la esposa, donde cancelan en su mayoría los servicios interdomiciliarios de la residencia.
Actualmente hay una relación más estrecha de los niños con la abuela y bisabuela paternas, pues aparentemente el padre no comparte con la regularidad.
Impresiona que el padre tiene limitaciones para canalizar las demandas de atención de esposa e hijos y por ello desea respetar ambos espacios y que sea regulado un régimen de visitas.
Es importante conocer la opinión de los niños sobre sus relaciones con familiares por rama materna y paterna.
El Sr. Enrique Martínez, no presentó para el momento de la evaluación psicológica indicadores de patología psíquica.
La madre de los niños no asistió a la sesión pautada, por lo tanto ella y los pequeños no formaron parte del proceso investigativo.
RECOMENDACIONES:
Es importante que se mantenga la relación de los niños con familiares por ambas ramas y que el padre estreche la relación con sus hijos”.
Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno al informes anterior, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que del mismo se desprende que no hay impedimento alguno, para que el accionado pueda ejercer un régimen de convivencia familiar, a favor de sus hijos, sino por el contrario los profesionales integrantes del Equipo Multidisciplinario No. 7 de este Circuito Judicial, recomendaron la importancia de que se mantenga la relación de los niños con su progenitor, todo ello a los fines de que el progenitor estreche la relación con los mismos. Así se declara.
Este Tribunal toma en cuenta dicho informe con el fin de fijar el presente régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar) solicitado, ya que en el mismo se evidencia que nada impide que el demandado pueda pernoctar con su hijos GABRIELA y MIKLOS MARTINEZ KATO.
Ahora bien el derecho de convivencia familiar a los hijos, no se reduce solo al acceso a la residencia de los niños para verlo y visitarlos allí, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar las relaciones materno filiales ó paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes previa informe técnicos dispondrá de un régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar) que estime adecuado a favor de los mismos, es por ello que considera esta Sala que debe fijar el presente régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos. Así se declara.
En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL REGIMEN DE VISITAS (hoy Régimen de Convivencia Familiar), incoado por el ciudadano ENRIQUE ARTURO MARTINEZ RICCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.865.388, en favor de los niños, y en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano ENRIQUE ARTURO MARTINEZ RICCIO, pueda ejercer este derecho a favor de su hijos.
1.- El padre ENRIQUE ARTURO MARTINEZ RICCIO, podrá buscar a sus hijos el día viernes a las 6:00 p.m en la casa del hogar materno y reintegrarlos al mismo sitio, el día domingo a las 5:00 p.m, cada quince (15) de forma alterna. En este caso el padre llevará a sus hijos al inmueble que le sirve como residencia. Asimismo, es necesario dejar claro que la progenitora de los niños, deberá enviarles los libros de éstos, todo ello a los fines de que el progenitor los ayude en sus actividades escolares.
2.- El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar al progenitor lo pasará con los niños desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre los niños lo pasarán con su progenitora con independencia a quien le corresponda.
3.- El cumpleaños del padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, el progenitor lo pasará con los niños desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.
4.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera, los niños con la madre, independientemente si al padre le corresponda período de convivencia con los niños.
5.- Las vacaciones de Carnavales le corresponde a la progenitora pasarlas con los niños y la semana al progenitor, en forma alterna, comenzando la progenitora en carnaval.
6.- Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al progenitor la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año.
7.- El cumpleaños de cada uno de los niños deberán ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, éste lo pasará con los niños desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.
8.- Por último, se le hace saber a la ciudadana ALICIA GABRIELA KATO PÉREZ, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”. Así se decide.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando los niños este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a sus hijos a sitios no apropiados para ellos en su condición de niños, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de la niños y la llevará a sitios acordes a sus edades.
El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre no podrán variar. Se velará por la salud física mental y espiritual de los niños, sin olvidar que la obligación estaría conjunta entre padres.
Se ordena a los padres de la niña ciudadanos: ENRIQUE ARTURO MARTINEZ RICCIO y ALICIA GABRIELA KATO PÉREZ, ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.
LA JUEZ.
Dra. SARA E. GUARDIA SOTO.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES

En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIO.
ADRIANA MIRELES