REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Jueza Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Cinco (05) de Marzo del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-002156
SOLICITANTES: JULIO CESAR MARQUEZ VALERON y MARIA JESUS RIERA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.829.326 y V-10.336.087 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DINORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597.
NIÑO:, de Nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JULIO CESAR MARQUEZ VALERON y MARIA JESUS RIERA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.829.326 y V-10.336.087 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada DINORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común en el mes de Enero del año 2001.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2009, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2009, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, y emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JULIO CESAR MARQUEZ VALERON y MARIA JESUS RIERA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.829.326 y V-10.336.087 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Noviembre del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio N° 534, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1997. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre:, según consta del Acta de Nacimiento que riela los folios 09 y 10 del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hijo, de Nueve (09) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana MARIA JESUS RIERA LEAL.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,
SGS//AM// ABG. ADRIANA MIRELES.
Motivo: Divorcio 185-A.
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