REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-017270
SOLICITANTES: VICTOR JHOAN GALENO HERNANDEZ y MARLYN DEL CARMEN MADRIZ MEJIAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.558.896 y V-15.585.122 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO y LUIS HORACIO MORILLO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.804 y 52.570 respectivamente.
NIÑA:, de Tres (03) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha Tres (03) de Octubre de 2007, por los ciudadanos VICTOR JHOAN GALENO HERNANDEZ y MARLYN DEL CARMEN MADRIZ MEJIAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.558.896 y V-15.585.122 respectivamente, asistidos por los Abogados BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO y LUIS HORACIO MORILLO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.804 y 52.570 respectivamente, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 23 de Octubre de 2007, se admitió, y se Decretó dicha Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 27 de Enero de 2009, compareció el ciudadano VICTOR JHOAN GALENO HERNANDEZ a fin de solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre los cónyuges, solicitando además la notificación de la ciudadana MARLYN DEL CARMEN MADRIZ MEJIAS.
En fecha 29 de Enero de 2009, se dictó auto ordenándose la notificación de la ciudadana MARLYN DEL CARMEN MADRIZ MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en fecha 25 de Febrero de 2009, comparece el Alguacil a fin de consignar Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana VANESSA GALENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.245.836.
En fecha 06 de Marzo de 2009, comparece la ciudadana MARLYN DEL CARMEN MADRIZ MEJIAS, a los fines de darse por notificada y solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre los cónyuges.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala N° 12, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y Bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos VICTOR JHOAN GALENO HERNANDEZ y MARLYN DEL CARMEN MADRIZ MEJIAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.558.896 y V-15.585.122 respectivamente, desde el día Veinte (20) de Marzo del año dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta signada bajo el N° 7. Y ASÍ SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre:, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio Seis (06) del expediente. De conformidad con los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD sobre su hija, de Tres (03) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana MARLYN DEL CARMEN MADRIZ MEJIAS.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES.
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