REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Jueza Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-013970

SOLICITANTES: LUZ MARINA GUERRERO CACERES y YOHAN CARLO VILLARREAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.374.388 y V-11.557.957 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SIRIA ZENAIDA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.512.

NIÑO:, de Seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LUZ MARINA GUERRERO CACERES y YOHAN CARLO VILLARREAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.374.388 y V-11.557.957 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada SIRIA ZENAIDA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.512, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de Febrero del año 2002.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Once (11) de Agosto de 2008, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2008, comparece la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ de ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, y solicitó a las partes consignaran Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, así como del Acta de Nacimiento. Siendo subsanado dicho pedimento por la solicitante LUZ MARINA GUERRERO, en fecha 26/11/2008. (Folios del 18 al 21 del expediente)
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUZ MARINA GUERRERO CACERES y YOHAN CARLO VILLARREAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.374.388 y V-11.557.957 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Treinta (30) de Julio del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 156, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1998. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre:, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio 21 del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hijo, de Seis (06) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana LUZ MARINA GUERRERO CACERES.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
SGS//AM//