REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, seis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP51-S-2009-001127.
Solicitantes: LUIS EDUARDO DE CÁRDENAS PRENDES y ALEJANDRA CAPRILES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.664.119 y 17.298.882, respectivamente.
Niña
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO DE CÁRDENAS PRENDES y ALEJANDRA CAPRILES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.664.119 y 17.298.882, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada MARIANA BRANZ NERI , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.808, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana Dila López Bermúdez, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS EDUARDO DE CÁRDENAS PRENDES y ALEJANDRA CAPRILES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.664.119 y 17.298.882, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 14 de octubre de 2.000, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta inserta bajo el N° 581, Tomo 2, Folio 221 de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre, de 7 años de edad, e, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que cursan en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana ALEJANDRA CAPRILES DÍAZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez,
SARA E. GUARDIA SOTO
La Secretaria
ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009).
La Secretaria
ADRIANA MIRELES
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