REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 03 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-013451
Partes solicitantes: JOSE MANUEL SOARES DA MATA y MARIA GORETE PESTANA PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.162.826 y V-14.140.995, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE DELGADO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.860.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 06/08/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: JOSE MANUEL SOARES DA MATA y MARIA GORETE PESTANA PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.162.826 y V-14.140.995, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 06/06/1989 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres.-
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JOSE MANUEL SOARES DA MATA y MARIA GORETE PESTANA PITA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: JOSE MANUEL SOARES DA MATA y MARIA GORETE PESTANA PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.162.826 y V-14.140.995, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 06/06/1989 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de estos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, se conviene expresamente que está será compartida por ambos progenitores. En tal sentido se establece que, las decisiones trascendentales en relación con los identificados menores, así como los permisos para viajes al interior y exterior de los mismos, deberán ser autorizados por ambos progenitores.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, ambas partes convenimos en que los menores quedarán bajo la Guarda y Custodia (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza), de su señora madre MARIA GORETE PESTANA PITA y bajo la vigilancia constante de su padre JOSE MANUEL SOARES DA MATA.-
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre JOSE MANUEL SOARES DA MATA, conviene en sufragar una Pensión de Alimentos a cada uno de sus menores hijos, arriba identificados, de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo), mensuales para cada uno, a los fines de coadyuvar con su manutención. No obstante, dentro de sus posibilidades, el mismo hará aportes extras para gastos de medicinas, útiles escolares y otros requerimientos que éstos pudieses necesitar-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene mutuamente que el padre, JOSE MANUEL SOARES DA MATA, podrá visitar a sus menores hijos, cada vez que lo considere prudente y siempre que sea dentro de un horario acorde para ello; pudiendo en consecuencia, compartir con ellos los periodos vacacionales y fines de semana en la misma proporción en que pudiere hacerlo su señora madre MARIA GORETE PESTANA PITA.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 03 de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-013451
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