REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 05 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-000935
Partes solicitantes: YOLIMAR SABRINA SUAREZ CASANOVA y RAFAEL ANTONIO FALCO GIAMPAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.289.305 y V-10.799.056, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA DE MURATI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.822.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 23/01/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: YOLIMAR SABRINA SUAREZ CASANOVA y RAFAEL ANTONIO FALCO GIAMPAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.289.305 y V-10.799.056, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 25/09/1996 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN -
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos YOLIMAR SABRINA SUAREZ CASANOVA y RAFAEL ANTONIO FALCO GIAMPAPA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: YOLIMAR SABRINA SUAREZ CASANOVA y RAFAEL ANTONIO FALCO GIAMPAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.289.305 y V-10.799.056, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 25/09/1996 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de esta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos progenitores ejercerán los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad sobre su menor hija.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar mensualmente para la manutención de su menor hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) los cuales se depositaran en una cuenta bancaria, la cual se abrirá para tal efecto a nombre de la madre. Asimismo, el padre se compromete a depositar igual cantidad de dinero en el mes de Septiembre de cada año, para os gastos de inscripción escolar, así como en el mes de diciembre de cada año para sus gastos navideños. Y se realizará un ajuste anual de conformidad con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela -
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternaran en el disfrute de la compañía de la niña durante las vacaciones escolares de los meses de julio agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho periodo en dos (2) lapsos, a saber. El primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de Julio y quince (15) de Agosto, ambos inclusive, de cada año, y el segundo lapso será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive de cada año, el régimen estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño, la disfrutara la niña alternativamente , según lo que a continuación han acordado las partes: han convenido las partes en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos (2) lapsos a saber el primer lapso es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive, y el segundo lapso el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el (6) de enero, ambos inclusive. Alternándolo anualmente de mutuo acuerdo. En cuanto a los asuetos correspondientes de Carnaval y Semana Santa, cuando Carnaval lo pasen con el padre, semana santa la pasará con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. De igual manera quedaran establecidas las otras fechas feriadas del año. De igual manera quedaran establecidas las otras fechas feriadas del año (01 de mayo, 24 de Junio, 12 de octubre). Cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de su menor hija, cuando le corresponda disfrutarlos. El padre tendrá un régimen amplio de visita para salir, compartir, y disfrutar con su hija con la única limitación de no perturbar sus actividades escolares. La niña compartirá un fin de semana con la madre y el siguiente fin de semana con el padre, comprendido dicho horario desde el viernes a las 5:00 pm, hasta el domingo a las 7:00 pm. El día de la madre la niña compartirá con ella, aun cuando ese fin de semana le corresponda al padre, siendo los dos siguientes fines de semana oportunidad para que la niña comparta con el padre,. Igualmente en el día del padre la niña compartirá con el, aun cuando ese fin de semana correspondiere a la madre, siendo los siguientes dos fines de semana continuos correspondientes a la madre. El día del cumpleaños de la niña, la pasara de mutuo acuerdo alternativamente con el padre y con la madre.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 05 de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/
AP51-S-2009-000935
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