REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 09 de Marzo de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2007-020688
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia que antecede presentada por el abogado JOSE YBARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien solicita se decrete la extinción del proceso, por cuanto la parte actora solo compareció sin la debida asistencia de su representante legal, asimismo solicita la notificación del Ministerio Público.
Al respecto este Despacho Judicial observa: Que en fecha 25 de febrero de 2009, siendo el día y hora fijado por esta Sala Juicio para la celebración del primer acto conciliatorio del presente juicio se dejó expresa constancia, mediante acta, que había comparecido el ciudadano RAMÓN JESÚS PAEZ DELGADO, a dicho acto, en su condición de parte actora.
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”
De la trascripción del citado artículo se evidencia que las partes tanto la actora como la demandada, al comparecer al acto podrán acompañarse de parientes o amigos, como una posibilidad y no como exigencia taxativa, asimismo el artículo del Código de Procedimiento Civil, no requiere, ni obliga a las partes a comparecer a dicho acto en compañía de su apoderado judicial, ni de su abogado asistente como pretende hacer ver el apoderado judicial de la demandada, por lo que siguiendo las normas que regula la naturaleza jurídica e importancia de los actos conciliatorios, y siguiendo el espíritu y propósito del legislador al momento de establecer textualmente el carácter personalísimo de dichos actos, y visto que de las actas se evidencia que la parte actora ciudadano RAMON JESUS PAEZ DELGADO, efectivamente compareció al primer acto conciliatorio, cumpliendo con el requisito exigido por la ley. Es por lo que esta Juzgadora, niega expresamente lo peticionado por el apoderado judicial de a parte demandada, por ser contraria a ley. Finalmente en relación al pedimento, relativo a que se notifique del Ministerio Público, se le informa a dicho profesional del derecho que el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado según consta en autos de la diligencia suscrita por el alguacil NILDO MACHIZ, cursante a los folios (29) y (30) del presente asunto, por lo que se niega igualmente tal petición.
LA JUEZ
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
ASUNTO: AP51-V-2007-020688
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