REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 06 de Marzo de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2006-023146
SOLICITANTES: MARIA ISABEL LEÓN GALLARDO y JOSÉ LUÍS PERNÍA PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.042.905 y V-6.670.835, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS VALDIVIA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.047.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2006; conjuntamente por los ciudadanos MARIA ISABEL LEÓN GALLARDO y JOSÉ LUÍS PERNÍA PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.042.905 y V-6.670.835, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS VALDIVIA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.047; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de diciembre de 1992, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo Acta N° 77. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres XXXX. Que desde el día 22 de febrero de 1999, se separaron, es decir hace más de nueve (09) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 10 al 12).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 18), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 26 de noviembre de 2007 (folios 20 y 21), quien en fecha 03 de diciembre de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 23).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MARIA ISABEL LEÓN GALLARDO y JOSÉ LUÍS PERNÍA PEÑA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, quien mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos MARIA ISABEL LEÓN GALLARDO y JOSÉ LUÍS PERNÍA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.042.905 y V-6.670.835, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 29 de diciembre de 1992, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo Acta N° 77.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…amplio y suficiente, siempre y cuando no colida con sus horas de Estudios y descanso…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se obliga a pasar como pensión de alimentos a sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que le serán entregados a la madre. Asimismo se acuerda una mensualidad adicional para el mes de septiembre (comienzo del año escolar) y otra mensualidad adicional para el mes de diciembre (fiestas navideñas), asimismo me obligo a cancelar el Colegio, Transporte escolar, Medicinas y Vestidos …” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA



YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2006-023146
Divorcio 185-A