REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 09 de Marzo de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2007-013985
PARTE ACTORA: ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.663.742.
APODERADO JUDICIAL: OLYMAR ZURITA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138.
PARTE DEMANDADA: LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.907.341.
ABOGADO ASISTENTE: ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.818.
MOTIVO: ARTICULACIÓN PROBATORIA CONFORME AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN VIRTUD DE LOS HECHOS NUEVOS ALEGADOS.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a esta Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial pronunciarse al respecto, en consecuencia, se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, supra identificada, consignó escrito mediante el cual señaló aparentes hechos nuevos o sobrevenidos a lo señalados en el escrito libelar.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la apertura de la articulación probatoria, de igual manera se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ, conforme a lo estipulado en el auto de fecha 14 de febrero del pasado año.
En fecha 06 de febrero del año en curso, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, en fecha 04 de febrero de 2009.
El día 12 de febrero de 2009, se dictó auto dejando constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 17 de febrero del año en curso, el ciudadano LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
La parte actora mediante escrito inserto a los folios noventa y tres (93) al ciento seis (106) del presente asunto, de fecha 11 de febrero de 2008 hace referencia a una denuncia presentada por su persona ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ por persecución realizada a su persona; así como oficio de fecha enviado a la Policía Municipal de Chacao, respecto a la prohibición de acercamiento del ciudadano anteriormente señalado en beneficio de la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO. Hechos que esta Sala de Juicio, consideró que podrían ser asumidos como hechos nuevos o sobrevenidos, motivo por el cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ, identificado en autos, consignó escrito de pruebas mediante el cual señala: “Consigno en diecinueve (19) folios útiles marcada “A” sentencia dictada por la Corte Superior Primera del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Abril de 2008, de donde consta los días y las horas de visitas y se evidencia tal como lo expresa la sentencia que Rohely Fajardo ha sido contumaz en el cumplimiento del Régimen de Convivencia fijado a favor de mi hijo (Folio 18 renglón 8), y la consigno porque para lograr la interferencia en el goce de mi hijo y yo de este régimen, se ha producido esta denuncia que trajo a los autos y que dio pie a esta incidencia, denuncia temeraria que realiza en fecha 24 de Septiembre de 2007 y la realizó solamente para lograr que la Fiscalía emitiera una prohibición de acercamiento, como efectivamente sucedió el 24 de Septiembre de 2007, sin hacerse en esta la salvedad de que ”el único contacto permitido es aquel relacionado exclusivamente con relación al niño de ambos”, salvedad que si existía en el Oficio de fecha 8 de Noviembre de 2006, que me lo permitía, oficio que cursa en el Folio 39 del Expediente agregado a los autos en cuestión con la contestación…” .
Establece el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas…” (Negritas de esta Sala)

Se evidencia de autos que la parte actora promovió escrito de promoción de pruebas más no alego en ningún momento hechos nuevos o sobrevenidos a los estipulados en el escrito libelar, la articulación probatoria fue acordada de oficio por este Tribunal, lo cual nos hace inferir que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo precedente.
De igual manera, los hechos contemplados por la parte actora en su escrito de fecha 11 de febrero de 2008, revisten delitos de carácter penal que deben de ser ventilados por ante los Tribunales de Violencia contra la Mujer y la Familia, despacho judicial competente para conocer de esa materia, como en efecto se denunció ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ por persecución realizada a su persona, órgano competente para su tramitación, aunado al hecho de que no fue enmarcado por la parte actora dentro de este procedimiento como un elemento más de discusión de las causales de divorcio originalmente planteadas por ella, por lo que no procede en derecho considerar como parte de la controversia la denuncia que ante la fiscalía presentó la actora y posteriormente consignó en este Tribunal. Y así se establece.-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2007-013985