REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, once (11) de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003498
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana TIBISAY GISELA ACEVEDO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.276.857, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada GRETTY LAFFEE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.740 mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por el registrador Civil del Distrito Capital y signada con el N° 1272, Folio 136, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.992, adolece de dos errores materiales, el primer error está referido al Segundo Nombre de la madre de la adolescente de autos, toda vez que aparece en la referida acta como “TIBISAY GISELDA ACEVEDO BELLO” siendo lo correcto “TIBISAY GISELA ACEVEDO BELLO”, y el segundo error está referido al número de cédula de identidad de la referida ciudadana, quien fue identificada con el número de cédula “N° 5.276.857” siendo lo correcto “N° 6.276.857” razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida adolescente expedida por el Registrador Civil del Distrito Capital y copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de autos, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente que el segundo nombre de la madre es: “GISELA” y su número de cédula de identidad es “N° 6.276.857”
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del segundo nombre y la cédula de identidad de la madre de la adolescente de autos. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1272, Folio 136, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.992, en los siguientes términos: donde dice “… del presentante y de TIBISAY GISELDA ACEVEDO BELLO …”, debe decir “…del presentante y de TIBISAY GISELA ACEVEDO BELLO …”, y donde dice “…Cédula N° 5.276.857” debe decir “…Cédula N° 6.276.857” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
YCH/KS/Yvette
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2009-003498
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