REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Veinte (20) de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-000731

Vista la solicitud de Tutela presentada por la ciudadana GRAZIELLA PAPPALARDO, Italiana, mayor de edad, portadora del Pasaporte de la República Italiana Nº C- 778135, en su carácter de abuela materna y guardadora, hoy custodia de hecho del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el Abg. PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Suplente Undécimo (11°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, así como la aceptación y juramentación hecha por los ciudadanos NERIO RAFAEL RAMIREZ CASTEJON, MARIA MAGDALENA RAMIREZ CASTEJON, MARIA ELENA RAMIREZ CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-6.332.378, V-9.929.602 y V-10.705.317 respectivamente, en su carácter de Tutor, Protutor y Suplente del Tutor respectivamente, así como los ciudadanos GRAZIELLA PAPPALARDO, INGRID KARINA RAMIREZ CASTEJON, GENNIS MILAGRO RAMIREZ CASTEJON y AYORKA DEL VALLE BARRIOS RIOS, Pasaporte N° C778135, y titulares de las cédulas de identidad Nros., V-14.935.153, V-6.230.568 y V-10.752.255, quienes conforman el Consejo de Tutela, en beneficio del referido niño de autos. Esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad al Parágrafo Cuarto, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 301 y siguientes del Código Civil y los artículos 906, 907 y 908 del Código de Procedimiento Civil, les discierne el cargo con todas las consecuencias legales inherentes al mismo y por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en la Ley .
Así mismo y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 413, 415 y 416 del Código Civil, el presente fallo deberá ser protocolizado en el Registro Público de la jurisdicción del niño de autos así como también se deberá publicar en prensa dentro de los quince (15) días siguientes al dictamen del mismo. De igual modo, las partes deberán dejar constancia de haber efectuado el registro y publicación de la decisión en el presente asunto. En consecuencia, expídase copia certificada de la solicitud con inserción del presente fallo y entréguense a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
YCH/CH/Yvette.
Motivo: Tutela.
ASUNTO: AP51-S-2009-000731