REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
y Nacional de Adopción Internacional
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veinte (20) de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-006852

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MARITZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.038.992, actuando en su carácter de abuela paterna de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que la ciudadana MARITZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.038.992 compareció ante la Representación Fiscal manifestando ser la abuela paterna de la niña de autos quien es hija de los ciudadanos ANGELA LEONOR VERA GONZALEZ y DEIVI DONEI DURAN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.574.958 y V- 14.286.807 respectivamente.
Que la madre de la niña de autos la dejó con la abuela paterna cuando tenía un mes de nacida y su hijo (padre de la niña de autos) estuvo de acuerdo por cuanto ambos progenitores tienen presuntos problemas de adicción a las drogas, no cuentan con domicilio fijo y a su vez para el momento la niña presentaba un cuadro de desnutrición severa, así como agresión alimentaria, y desde entonces la niña ha estado a su cargo, siendo ella quien se ha encargado de satisfacer sus necesidades.
Que atendiendo a los planteamientos, solicita a los fines de garantizar la debida protección de la niña de autos, legalizar lo atinente al ejercicio de la guarda hoy custodia de la infante y una vez estudiados los antecedentes del caso se acuerde dictar la Colocación Familiar a favor de la abuela paterna.
En fecha 28/04/2008, Se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 30/05/2008, Se recibió oficio N° 0799/08, de fecha 30/05/08, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral y arroja como resultado que la solicitante no padece de trastorno mental que le impida ejercer el rol de cuidadora de la niña de autos y la misma le brinda todo lo necesario para el buen desarrollo de la infante, en virtud que por la situación de adicción de los progenitores de la referida niña los mismos no podrían hacer .
En fecha 07/01/2009, Se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la niña de autos ante este Despacho a ejercer su Derecho a Opinar y ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 26/01/2009, Comparecieron ante la sede de este Despacho judicial los ciudadanos ANGELA LEONOR VERA GONZALEZ y DEIVI DONEI DURAN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.574.958 y V- 14.286.807 respectivamente, quienes se dieron por citados en la presente causa y manifestaron su voluntad y aceptación de que la niña de autos esté bajo la figura de Colocación Familiar con su abuela paterna ciudadana MARITZA HERRERA.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña supra identificada se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niña de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta en beneficio de la referida niña en el hogar de la ciudadana MARITZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.038.992 en su carácter de abuela paterna, ubicado en: Avenida Principal de la Carlota, Edificio Rocarena, Piso 1, Apartamento 04. La Carlota. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su abuela materna ciudadana MARITZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.038.992, ubicada en: Avenida Principal de la Carlota, Edificio Rocarena, Piso 1, Apartamento 04, La Carlota y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna y paterna en la dinámica familiar. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA HERNANDEZ




YCH/CH/Yvette
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-006852