REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, treinta (30) de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-004566

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana YELI NAYADI LAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.062.988, actuando en representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada RAQUEL LAR CARIAS, Abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador, Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.577.
De la revisión exhaustiva que hiciere esta Sala de Juicio a las actas que conforman el presente asunto, observa que del contenido del libelo de demanda de Rectificación de Acta de Defunción, que la demandante dentro de su exposición manifiesta lo siguiente:

“…El error consiste que al transcribir el Primer Nombre de su padre lo escribieron como NIEGGER, cuando lo correcto es NIGGER por lo que deberá leerse NIGGER ANTONIO YANEZ IGLESIAS, tal como se evidencia de su Acta de Nacimiento, Acta de Nacimiento de su hijo y copias de Cédulas de Identidad…por este motivo es por lo que ocurro ante su competente Autoridad para solicitar se rectifique el Acta de Defunción en el error ante señalado… “ (Subrayado añadido)

Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.” (Negritas añadidas)

Adicionalmente, resulta menester citar brevemente lo establecido por la Jurisprudencia Venezolana en torna a este asunto, en la cual mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de Casación Civil se estableció:
“…En tal sentido, resulta oportuno transcribir a continuación la norma anteriormente referida, fundamento de la declaratoria de incompetencia:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…OMISSIS…
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
…OMISSIS…
f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;…” (Negrillas de la Sala).
La norma ut supra transcrita, es sumamente clara al determinar la competencia en materia de rectificaciones de partidas. En efecto, dispone que el fuero atrayente a la competencia especial antes aludida, únicamente se da en aquello juicios donde se pretenda la inserción (Sic.), rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños o adolescentes, supuesto distinto al de autos.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de un juicio de rectificación de partida, el cual tiene su fundamento legal sustantivo y adjetivo, en normas de naturaleza civil, y visto igualmente, que lo que se pretende en esta causa es la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento en que falleció era mayor de edad, es forzoso concluir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria. Por otra parte, el supuesto del criterio establecido por este Tribunal Supremo en Sala Plena, para establecer la competencia a su Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, está circunscrito a que el menor sea demandado y no demandante, por lo que en aplicación del mismo indudablemente este caso es de la competencia civil. Así se decide…” (Subrayado añadido)
En el caso de marras, se evidencia que el Acta cuya rectificación se demanda está referida al Acta de Defunción que corresponde a un individuo adulto que en vida tenía por nombre NIGGER ANTONIO YANEZ IGLESIA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.286.817, además, padre del Adolescente de autos, ya identificado, de todo lo cual resulta obvio que la competencia por la materia para conocer de la demanda de Rectificación de la referida Acta de Defunción no corresponde a ésta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es del tenor siguiente:

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;…” (Subrayado y Negritas añadidos)
Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, de los señalamientos que hiciere la parte actora y de las normas y jurisprudencia supra transcritas, que tal como se dijo la naturaleza de la presente demanda es eminentemente civil, toda vez que se pretende la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento en que falleció era mayor de edad, es decir, que el directamente afectado por la ocurrencia del error material es un adulto y en modo alguno un niño, niña y/o adolescente, consecuencia de lo cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es un Tribunal de la jurisdicción civil ordinaria, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la ciudadana YELI NAYADI LAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.062.988, actuando en representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada RAQUEL LAR CARIAS, Abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador, Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.577, siéndolo en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir con oficio el presente asunto. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
Abg. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. CIOLIS MOJICA.


YCH/CM/Yvette
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción (Declinatoria).
AP51-V-2009-004566