REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, cinco (05) de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-001691
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos LUCIA MARIA DE NOBREGA NORONHA y CESAR ERNESTO BURGOS PEREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.812.412 y V-4.825.618 respectivamente.
Abogado Asistente: SANDRA BEATRIZ DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.801
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUCIA MARIA DE NOBREGA NORONHA y CESAR ERNESTO BURGOS PEREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.812.412 y V-4.825.618 respectivamente, padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada SANDRA BEATRIZ DÍAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.801, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2009 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público quien instó a los solicitantes a subsanar la omisión relativa al ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar y una vez subsanada la omisión, no tendría objeción que formular. En fecha 04/03/2009 mediante diligencia de esa misma fecha, inserta al folio 15, suscrita por los ciudadanos LUCIA MARIA DE NOBREGA NORONHA y CESAR ERNESTO BURGOS PEREZ debidamente asistidos de abogado, supra identificados, las partes dan cumplimiento a lo observado por la Representación Fiscal en torno al Régimen de Convivencia Familiar.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUCIA MARIA DE NOBREGA NORONHA y CESAR ERNESTO BURGOS PEREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.812.412 y V-4.825.618 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital asentada bajo el acta Nº 19, Folio 19 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1.997. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha 04/03/2009, inserta al folio 15, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNANDEZ
YCH/CH/Yvette
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2009-001691
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