REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Seis (06) de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-008522
SOLICITANTES: JORGE RAMIREZ PUERTA y MONICA GUILLERMO ROMERO, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.388.463 y V-11.736.457 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.558.
HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: Separación Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado en fecha once (11) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007) presentado por los ciudadanos JORGE ENRRIQUE RAMIREZ PUERTA y MONICA GUILLERMO ROMERO, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.388.463 (Pasaporte Colombiano N° AF694311) y V-11.736.457 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.558, basado en los artículos 189 y 190° del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 16/05/2007, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JORGE RAMIREZ PUERTA y MONICA GUILLERMO ROMERO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21/05/2005, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio N° 6, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 04/03/2009 el abogado JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.558, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante diligencia solicita el decreto de la Conversión en Divorcio y disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JORGE RAMIREZ PUERTA y MONICA GUILLERMO ROMERO, en virtud de que no ha habido reconciliación.
II
En este estado quien suscribe observa:
Conoce esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JORGE RAMIREZ PUERTA y MONICA GUILLERMO ROMERO, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.388.463 (Pasaporte Colombiano N° AF694311) y V-11.736.457 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 21/05/2005, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de dicha unión procrearon una (01) hija, supra identificada en autos. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JORGE ENRRIQUE RAMIREZ PUERTA y MONICA GUILLERMO ROMERO, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 21/05/2005, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y la GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) de la niña supra identificada, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MONICA GUILLERMO ROMERO, ratificando y homologando lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.
En relación al REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos JORGE ENRRIQUE RAMIREZ PUERTA y MONICA GUILLERMO ROMERO, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.388.463 (Pasaporte Colombiano N° AF694311) y V-11.736.457 respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 21/05/2005, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio N° 6, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° y 150°.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En la misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-S-2007-008522
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
YCH/KS/Haydée Vicent
|