REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, trece (13) de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AZ51-X-2009-000241
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2009-003877
JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN
- I -
NARRATIVA
Conoce esta Corte Superior Primera de la presente incidencia de Inhibición formulada por la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA, en su carácter de Jueza Temporal Integrante de la misma, en la cual se aparta de conocer el asunto signado bajo el Nº AP51-O-2009-003877, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abg. Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidenta de esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, mediante acta de fecha 13 de marzo de 2009, expresó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil nueve 2009, comparece por ante esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, Juez Temporal de esta Corte Superior, quien expone: Me inhibo de conocer del presente asunto, por cuanto en fecha 07 de octubre de 2008 dicté auto, el cual es objeto del presente amparo, cuando me encontraba en ejercicio de mis funciones como Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial de Protección, como se evidencia del asunto signado con el Nº AP51-V-2008-016311, cuya copia certificada cursa en el presente amparo, y en el cual procedí a exponer lo siguiente:
‘Por recibida de la URDD la anterior demanda de Acción de Disconformidad Contra Actos del Consejo de Protección, presentada por el Abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 23.118, en su carácter de apoderado judicial de la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince años de edad, quien a su vez es representada por su madre ADALY HIDALGO GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.585.895, esta Sala de Juicio la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 177, 303 y 318 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena la citación de los ciudadanos JOHANA ARAUJO, EMPERATRIZ PASARELLA y MARIA FERNANDA CABRICES, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, a fin que comparezcan ante este despacho, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de la sala de haber practicado su citación, en horas de despacho comprendidas entre ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana y tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde, a dar contestación a la presente demanda u oponga las defensas que considere pertinentes; advirtiéndosele a las partes requeridas, que deberán referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocen como ciertos o los rechazan, siendo que los mismos pueden ser admitidos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme a lo establecido, la Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente se le previene al requerido, que en ese mismo acto deberán señalar las pruebas en que fundamentan su oposición cumpliendo para ello con los requisitos contenido (sic) en el artículo 455 de la citada Ley especial, éste último de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 330 eiusdem. Asimismo se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines que emita su opinión sobre la presente demanda. De conformidad con lo previsto en el art. 320 de la mencionada Ley Orgánica, compúlsense por secretaría las respectivas copias certificadas del escrito de demanda y el presente auto de admisión, para que sean acompañadas a la orden de comparecencia de las partes demandadas para lo cual se insta a consignar los correspondientes fotostatos. Finalmente se fija oportunidad al quinto día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de la adolescente de autos con el objeto de oír la opinión de los mismos y dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente.’.
Dado que por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, fui designada Juez Temporal de la Corte Superior Primera, y en vista que el presente recurso fue asignado por distribución a esta Corte, es por lo que me inhibo de conocer de este asunto signado con el Nº AP51-O-2009-003877, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. Resaltado de la Juez.
Finalmente solicito, que la presente inhibición fundamentada en el artículo 82, literal 15 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar y se abra en consecuencia el correspondiente cuaderno separado para su tramitación. En este acto consigno copia simple de la decisión ut supra indicada. En Caracas, a la fecha de su presentación.”.
- II -
Efectuado así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar al respecto que, la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. YURI BUAIZ VALERA, señaló lo siguiente:
“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.
El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza Presidenta integrante de esta Alzada, que se ajusta ampliamente y puede ser aplicado al presente asunto.
En el caso de autos, la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.
Como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas que integran el expediente signado con el Nº AP51-O-2009-003877, copia certificada de la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de 2008 por la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, en ejercicio de sus funciones como Jueza Unipersonal Nº VIII en Primera Instancia, la cual riela a los folios del 17 al 18, ambos inclusive, de las copias certificadas que constan en dicho asunto, la cual es objeto de la presente acción de amparo; evidenciándose así la circunstancia por la cual no puede conocer de la presente acción de amparo, al estar vedada de revisar la decisión que ella misma dictó; es decir que, emitió pronunciamiento en el presente asunto, como ciertamente indicó en el acta de inhibición de fecha trece (13) de marzo de 2009, y de allí la procedencia de su inhibición, planteada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 ut supra transcrito, lo que hace procedente declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
- III -
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su carácter de Jueza Presidenta de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, en su carácter de Jueza Temporal Integrante de esta Corte Superior Primera, para conocer del asunto signado bajo el Nº AP51-O-2009-003877, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el Abg. Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Jueza inhibida copia certificada de la misma y déjese un ejemplar igual en el copiador de sentencias de esta Corte Superior Primera.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En el mismo día de hoy, trece (13) de marzo de 2009, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo las ___________.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
Asunto Nº AZ51-X-2009-000241
Motivo: Inhibición
YYM/DFA
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