REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AZ51-X-2009-000263
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2009-001764
JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN


- I -
NARRATIVA

Conoce esta Corte Superior Primera de la presente incidencia de Inhibición formulada por la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA, en su carácter de Jueza Temporal Integrante de la misma, en la cual se aparta de conocer el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2009-001764, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALIRIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.768, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidenta de esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, mediante acta de fecha 17 de marzo de 2009, expresó lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve 2009, comparece por ante esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, Juez Temporal de esta Corte Superior, quien expone: Me inhibo de conocer del presente asunto, por cuanto en fecha 16 de octubre de 2008 dicté decisión, cuando me encontraba en ejercicio de mis funciones como Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial de Protección, como se evidencia del asunto signado con el N° AP51-V-2006-017986, cuya copia certificada cursa en el presente asunto en los folios 45 al 53, y en el cual procedí a decidir lo siguiente: (…Omissis…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana CARLA ALEJANDRA ARREAZA GAGO, antes identificada, actuando en nombre y representación de su (sic) hijos, los niños (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos de cuatro (04) años de edad, asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Quinta (5°.) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ROBERTO ARTURO CALZADILLA DIAZ, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano ROBERTO ARTURO CALZADILLA DIAZ, a favor de los niños (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 639,39) mensuales, equivalente a Cuatro Quintas partes (4/5) del Salario Mínimo, vigente a partir del 1° de Mayo de 2008 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Se fijan igualmente dos sumas adicionales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre cada una por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 639,39), e equivalente a Cuatro Quintas partes (4/5) del Salario Mínimo. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario en una forma que sea para todos conocidas (sic), tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos. Las cantidades fijadas, deberán ser entregadas por el ciudadano ROBERTO ARTURO CALZADILLA DIAZ, a la madre de los niños de autos, ciudadana CARLA ALEJANDRA ARREAZA GAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.500 (…)

Dado que por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, fui designada Juez Temporal de la Corte Superior Primera y en vista que el presente recurso fue asignado por distribución a esta Corte, es por lo que me inhibo de conocer de este asunto signado con el Nº AP51-R-2009-001764, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. Resaltado de la Juez. (rectius: Jueza Inhibida).

Finalmente solicito, que la presente inhibición fundamentada en el artículo 82, literal 15 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar y se abra en consecuencia el correspondiente cuaderno separado para su tramitación. En este acto consigno copia simple de la decisión Ut supra indicada. (…).”.


- II -
Efectuado así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar al respecto que, la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. YURI BUAIZ VALERA, señaló lo siguiente:

“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.

El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza Presidenta integrante de esta Alzada, que se ajusta ampliamente y puede ser aplicado al presente asunto.

En el caso de autos, la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

Como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas que integran el expediente signado con el Nº AP51-R-2009-001764, copia certificada de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008 por la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, en ejercicio de sus funciones como Jueza Unipersonal Nº VIII en Primera Instancia, la cual riela a los folios del 45 al 53, ambos inclusive, de las copias certificadas que constan en dicho asunto, la cual es objeto de la apelación incoada en el mismo; evidenciándose así la circunstancia por la cual no puede conocer del presente recurso en Alzada al estar vedada de revisar la decisión que ella misma dictó; es decir que, efectivamente emitió pronunciamiento al fondo en el presente juicio, como ciertamente indicó en el acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, y de allí la procedencia de su inhibición, planteada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 ut supra transcrito, lo que hace procedente declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada; y así se establece.

- III -
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su carácter de Jueza Presidenta de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, en su carácter de Jueza Temporal Integrante de esta Corte Superior Primera, para conocer del asunto signado bajo el Nº AP51-R-2009-001764, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALIRIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.768, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ARTURO CALZADILLA DIAZ, parte demandada en la Obligación de Manutención, signada bajo el Nº AP51-V-2006-017986, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Jueza inhibida copia certificada de la misma y déjese un ejemplar igual en el copiador de sentencias de esta Corte Superior Primera.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En el mismo día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2009, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo las ___________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

Asunto Nº AZ51-X-2009-000263
Motivo: Inhibición
YYM/DFA/DTPR