REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2008-000571. INTERLOCUTORIA N° 33.-
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y subsidiariamente desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.008, por la ciudadana Vilma Oliveros Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.549.393, abogada en ejercicio debidamente inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el N° 30.856, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “KATILANDIA, C.A.”, en contra del Acto Administrativo identificado bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000227 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.007, confirmando la Resolución N° 7421 de fecha diez (10) de Marzo de 2.006 (Decisiones desde 1/19 a la 18/19) contenida en las planillas de liquidación que se detallan a continuación:
Período Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T.
03-2004 01-10-01-2-26-003797 10-03-2006 150
07-2003 01-10-01-2-26-003798 10-03-2006 75
08-2003 01-10-01-2-26-003799 10-03-2006 75
09-2003 01-10-01-2-26-003800 10-03-2006 75
10-2003 01-10-01-2-26-003801 10-03-2006 75
11-2003 01-10-01-2-26-003802 10-03-2006 75
12-2003 01-10-01-2-26-003803 10-03-2006 75
02-2004 01-10-01-2-26-003804 10-03-2006 75
04-2004 01-10-01-2-26-003805 10-03-2006 75
05-2004 01-10-01-2-26-003806 10-03-2006 75
06-2004 01-10-01-2-26-003807 10-03-2006 75
07-2004 01-10-01-2-26-003808 10-03-2006 75
08-2004 01-10-01-2-26-003809 10-03-2006 75
09-2004 01-10-01-2-26-003810 10-03-2006 75
10-2004 01-10-01-2-26-003811 10-03-2006 75
01-2004 01-10-01-2-26-003812 10-03-2006 75
06-2003 01-10-01-2-26-003813 10-03-2006 67,5
05-2003 01-10-01-2-26-003814 10-03-2006 63,5
todas emitidas a cargo de la mencionada contribuyente en concepto de Multa, por la cantidad total de 1.406 U.T.
Habiendo sido admitida la presente causa en fecha seis (6) de Noviembre de 2.008, mediante Sentencia Interlocutoria N° 101; este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la recurrente “KATILANDIA, C.A.”, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.
En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.
Ahora bien, el recurrente invoca el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 263: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo.
...Omissis...”
Si bien de la interpretación literal del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, no concurrentes en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio destacar las decisiones emanadas en fechas 03-06-2004, 11-08-2004 y 10-12-2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Marquéz, C.A., Agencias Generales Conaven, S.A. y Del Sur Banco Universal, C.A., reiteradas en numerosos casos, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario; decisiones que hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:
En cuanto al requisito inherente al periculum in damni, advierte el Tribunal que la recurrente, tan solo se limitó a señalar como fundamento de la medida solicitada, lo que de seguidas se transcribe:
“…toda vez que es un hecho comunicacional la situación económica del país, donde una economía inflacionaria produce el deterioro progresivo del poder adquisitivo de la moneda. En el presente caso se pretende obligar a mi representada a pagar 18 planillas de liquidación cuya (sic) pago por parte de la misma se traduce en un fuerte daño económico, y a su vez, se puede traducir en un daño pecuniario a la Nación, toda vez que el acto administrativo no se encuentra definitivamente firme y puede ser objeto de la declaratoria de nulidad, pudiendo traer como consecuencia la reparación del daño sufrido por mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de nuestra Constitución.
En caso que este Tribunal considere improcedente la anterior solicitud de suspensión de los efectos del Acto, muy respetuosamente y con carácter subsidiario en virtud del control difuso de la Constitucionalidad establecido en artículo 334 de nuestra Carta Magna, solicitamos de este despacho se inaplique el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por ser dicha disposición violatoria del Derecho de Acceso a la Justicia establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Ahora bien, revisado exhaustivamente como fue el expediente judicial, observa este Tribunal que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera poner en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con un posible daño irreparable que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle, sin aportar elementos que demostraran el inminente grave perjuicio en el patrimonio de dicha empresa.
Conforme a lo reseñado a lo largo del presente fallo, es necesario destacar además que, aquél que solicite le sea declarada en su favor una medida como la aquí analizada, debe demostrar que el daño grave e inminente afecta su esfera de derechos subjetivos, no siendo válido argüir en su beneficio, que el posible y real perjuicio grave sea sufrido por su contra parte, pues el interés para solicitar la medida debe ser personal.
En este sentido, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ejercida de manera subsidiaria, por vía de control difuso de la constitución, por ser dicha disposición violatoria del Derecho de Acceso a la Justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que el peticionante no desarrolló en forma alguna, de qué manera dicha norma lesiona su derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ni tampoco hizo el silogismo jurídico correspondiente entre la norma constitucional y la de rango legal con su situación de hecho, para llegar a tal conclusión; encontrándose en consecuencia este Juzgador, quien no puede suplir argumentos ni defensas de las partes, imposibilitado de conocer las razones por la cuales la recurrente considera que la norma de rango legal debe ser desaplicada por vía de control difuso de la constitución, razón por la cual deviene la declaratoria de improcedencia de dicha solicitud en la forma como ha sido propuesta. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Judith Hidalgo Jiménez
ASUNTO: AP41-U-2008-000571.-
GAFR.-
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