REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

Asunto No. AF44-U-2001-000079.- Sentencia No. 026/2009.-
Expediente No. 1753.-

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.-


En fecha 20 de agosto de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en sede administrativa por los ciudadanos Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio L., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ASFALTADORA AMERVEN, C.A., según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 8, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-002244 de fecha 21 de junio de 1999, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el No. SAT-GRCO-600-S-000269 y las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-33-000188 y 03-10-33-000188, éstas del 04 de noviembre de 1988, por montos determinados en Multa Bs. 44.404.025,00 (Bs.F 44.404,03); Intereses Compensatorios Bs. 8.764.349,00 (Bs.F 8.764,35) e Impuesto Actualizado Bs. 76.497.289,00 (Bs.F 76.497,29), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En horas de despacho del día 19 de septiembre de 2001, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el No. 1753 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2001-000079), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, la contribuyente y de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, solicitándole a este último, el envío del respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2001, se admitió el referido recurso y, formalmente, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes, compareció, únicamente, el ciudadano Javier Prieto Arias, abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, matriculado en el IPSA con el No. 33.487, quien consignó sus conclusiones escritas y los antecedentes administrativos de la prenombrada empresa.
No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del vigente Código Orgánico Tributario, mediante auto de fecha 03 de julio de 2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar Sentencia.
En fecha 25 de septiembre de 2002, el referido abogado de la República, aportó anexos del expediente administrativo.
En horas de despacho del día 03 de noviembre de 2006, el abogado Iván López Ruiz, inscrito en el Inpreabogado con el No. 58.705, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa ASFALTADORA AMERVEN, C.A., solicitó certificación dirigida al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia del presente recurso contencioso tributario contra los actos administrativos inicialmente identificados. Providencia otorgada el 07 de noviembre de 2006.
En fecha 09 de enero de 2007, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, remitió Oficio No. SNIAT-INTI-GTI-RCO-DJT-ACJ-2006-011297, participando el embargo de los bienes de la citada empresa, cursante ante el nombrado Juzgado y la paralización del remate hasta tanto este Tribunal Superior dicte sentencia; el cual fue ratificado el 28 de enero de 2009, mediante Oficio No. SNIAT-INTI-GTI-RCO-DJT-ACJ-2009-000142, recibido en este Despacho el 11 de marzo de 2009.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento, la ciudadana Jueza Provisoria de Órgano Jurisdiccional, a través de auto dictado el 17 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa.


I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 13 de abril de 1998, las autoridades de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, levantaron Acta de Reparo No. SAT-GTI-RCO-621-PF-37, con ocasión de la investigación fiscal practicada a las declaraciones definitivas de rentas y pago, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre el 01-01-1995 al 31-12-1995 y 01-01-1996 al 31-12-1996, dejando constancia de lo siguiente:
• Pagos efectuados por conceptos de otros costos y contribuciones sin la presentación de los respectivos comprobantes, contraviniendo las disposiciones del artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 01 de julio de 1994.
• Que en virtud de los reparos formulados, la contribuyente se encuentra incursa en la contravención, tipificada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
Notificada de la referida Acta, la contribuyente el 29 de mayo de 2005, solicitó a la Administración Tributaria “ proceda a revisar de oficio el Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo No. SAT.GTI-RCO-621-PF-37, declarando la nulidad absoluta del mismo y nombre un Fiscal que realice una nueva investigación en nuestra sede principal ubicada en Caracas,….”
En culminación de ese Sumario Administrativo, el ente tributario libró la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000269 de fecha 04 de noviembre de 1998, que ratificó los reparos formulados y, con relación al requerimiento de la recurrente, señala: “…, la Revisión de Oficio sólo es procedente cuando un acto ha quedado firme, y en el caso que nos ocupa, este procedimiento quedará firme en el momento en que se produzca la Resolución Sumario Administrativo, es decir, que en el momento actual es improcedente lo solicitado”.
En consecuencia, ordenó expedir las planillas de liquidación respectivas por los montos determinados en Multa Bs. 44.404.025,00 (Bs.F 44.404,03); Intereses Compensatorios Bs. 8.764.349,00 (Bs.F 8.764,35) e Impuesto Actualizado Bs. 76.497.289,00 (Bs.F 76.497,29).
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 1999, la contribuyente es notificada de dicha Resolución.
En fechas 02 y 14 de marzo de 1999, las autoridades tributarias proceden a intimar a la empresa para la cancelación de los anteriores montos.
En fecha 21 de abril de 1999, la contribuyente solicita, revisión de oficio de la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000269 de fecha 04 de noviembre de 1998, obteniendo como respuesta la Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-002244 de fecha 21 de junio de 1999, que ratificó la citada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, siendo notificada el 12 de agosto de 1999.
Inconforme con esa decisión, la empresa ASFALTADORA AMERVEN, C.A., ejerció, ante la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, recurso contencioso tributario.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
En el escrito del recurso los representantes de la contribuyente, invocan la nulidad absoluta de la Resolución de Sumario Administrativo No. SAT-GRCO-600-S-000269, “…por cuanto en su texto se manifiesta de manera categórica arbitraria negativa de la Administración Tributaria de realizar la revisión de los archivos y asientos contables en la sede principal de nuestra representada, solicitada en el escrito de descargos de fecha 29-5-98, lo cual constituye una violación del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario”.
Agregan que, ante una nueva solicitud, la Gerencia Regional respondió de forma negativa en la Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-002244, al tratarse de un acto firme; lo cual, a su juicio, discrepa de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En base a esas razones, la impugnante solicita la declaratoria con lugar del presente recurso y se ordene a la Administración Tributaria la ejecución del pedimento efectuado en el escrito de descargos, con la finalidad de demostrar la improcedencia de los reparos formulados.


2) De la Representación de la República:
Contrario a los anteriores alegatos, el abogado Javier Prieto, ya identificado, sostiene, como punto previo, la extemporaneidad del referido recurso, por haberse consumado el lapso legalmente establecido en los artículos 166 y 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, para el ejercicio de los respectivos recursos.
No obstante, afirma la improcedencia de las defensas invocadas, al no haber demostrado la recurrente, de manera suficiente, la pertinencia de éstas y, en la emisión, por parte de su representada, de argumentos relacionados con la negativa a la realización de una nueva investigación. A tales efectos, consigna copia de los actos administrativos recurridos.
Finalmente, insiste en la presunción de validez y legalidad de las resoluciones impugnadas, con ocasión de la omisión de prueba alguna aportada por la recurrente, dirigida a enervar dicha condición.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales y demás recaudos cursantes en el expediente, considera esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en la revisión de la decisión de la Administración Tributaria ante la solicitud de la recurrente de que se le practique nueva fiscalización.
Sin embargo, como punto previo, es preciso remitirnos al alegato de la Representación de la República, relativo a la extemporaneidad del recurso contencioso tributario ejercido por la empresa ASFALTADORA AMERVEN, C.A. contra la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000269 de fecha 04 de noviembre de 1998, por haber transcurrido cincuenta y tres (53) días hábiles desde su notificación hasta la interposición de esta acción de nulidad.
Bajo este contexto, el Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, dispone, a los efectos del ejercicio del recurso jerárquico y contencioso administrativo, lo siguiente:

Articulo 166
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.

Articulo 187
El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso.

De la lectura de ambos dispositivos se aprecia que el contribuyente disfruta de veinticinco (25) días hábiles para hacer efectiva su petición de nulidad, ante la autoridad administrativa o ante la instancia jurisdiccional. Lapso que, para el primero de los supuestos, se deben computar por días hábiles de la Administración, en los términos descritos en el numeral 2 del artículo 11 eiusdem; y, para el segundo, por días de despacho del Tribunal Distribuidor, tal y como reiteradamente lo ha declarado la jurisprudencia de la materia.
Ahora bien, en el caso subiúdice, la Resolución No. SAT-GRCO-600-S-000269 de fecha 04 de noviembre de 1998, según se observa del folio 94 del expediente, fue notificada el 27 de enero de 1999 y su impugnación en sede administrativa mediante el recurso contencioso tributario, ocurrió el 15 de septiembre de 1999, es decir, es evidente el transcurso, en exceso, del lapso contemplado en el mencionado artículo 187 para la interposición de esta acción. En consecuencia, en armonía con el alegato expuesto por el abogado de la República, se declara inadmisible por extemporánea la citada Resolución. Así se decide.
No obstante la decisión anterior, debe esta Juzgadora conocer las defensas sometidas a su consideración contra la Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-002244 de fecha 21 de junio de 1999.
Bajo este contexto, de la lectura de las defensas esgrimidas por la recurrente en sede administrativa, toda vez que no hubo escrito de reforma del inicial, puede apreciarse la absoluta omisión por su parte de alegatos sobre la ilegalidad de la decisión administrativa emitida como consecuencia de fecha 21 de abril de 1999, de la solicitud de una revisión de oficio de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, supra identificada, siendo destacada tal negligencia por el abogado de la Administración Tributaria.
Al respecto, la denuncia de esta situación está estrechamente relacionada con la diligencia del administrado en desvirtuar las afirmaciones e interpretaciones a la norma aplicadas por la Administración, imbuidas en la denominada “Presunción de legalidad y Veracidad de los Actos Administrativos”. Principio fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).
Así las cosas, tratándose el caso de autos de una situación de hecho, que debió ser enervada por la recurrente durante el debate procesal y, en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, correspondía a la contribuyente producir la prueba fehaciente o alegatos suficientes, a fin de demostrar la falsedad de tales hechos. De esta manera, se confirma la Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-002244 de fecha 21 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ASFALTADORA AMERVEN, C.A., contra la Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-002244 de fecha 21 de junio de 1999, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el No. SAT-GRCO-600-S-000269 y las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-33-000188 y 03-10-33-000188, éstas del 04 de noviembre de 1988, por montos determinados en Multa Bs. 44.404.025,00 (Bs.F 44.404,03); Intereses Compensatorios Bs. 8.764.349,00 (Bs.F 8.764,35) e Impuesto Actualizado Bs. 76.497.289,00 (Bs.F 76.497,29), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales a la contribuyente, equivalente al uno por ciento (1%) del monto controvertido.
Esta sentencia tiene apelación en atención a la cuantía controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, contribuyente y a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, remitiéndole a esta última, copa certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del 2009.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.

La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:35 a.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-

Asunto No. AF44-U-2001-000079.-
Expediente No. 1753.-