REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
Asunto: AF45-U-1999-000111 Sentencia No.1540
Asunto Antiguo: 1999-1308
“Vistos” los informes del Fisco Nacional
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho EDECIO RINCON VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.744.507, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 20.159, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SUPERMETANOL, C.A., Sociedad Mercantil Anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el No. 37, Tomo 68-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00354697-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N 000023, de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual la recurrente solicita el reintegro de las cantidades representativas de los Créditos Fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período impositivo abril de 1998, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.504.785,00). En consecuencia, la Administración Tributaria le reconoció al recurrente de marras el derecho a recuperar parcialmente los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el periodo de imposición de Abril de 1998, ajustado hasta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 34.767.121,00), y en virtud de que mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales ICSVM MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/CD/98-000053 de fecha 19 de junio de 1998, le fue reintegrada la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52.500.000,00), por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., según contrato de fianza No. 67384 fecha 01 de junio de 1998, anotado bajo el No. 58, Tomo 95, en fecha 01 de junio de 1998 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y en razón de que los créditos devueltos son superiores a los créditos a recuperar según la verificación fiscal, se decide EJECUTAR la fianza otorgada por la contribuyente de autos, mediante el contrato de fianza antes señalado hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.732.879,00), lo que equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 17.732,87).
En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.876.256, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.715.
Capitulo I
Parte Narrativa
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto el 29 de junio del año 1999, ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 02 de julio del mismo año.
En fecha 7 de julio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1308 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 7 de octubre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 13 de octubre de 1999, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes del presente juicio, para consignar escrito de promoción de pruebas para tales fines.
En fecha 24 de enero de 2000, el Tribunal dictó auto a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo que se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para que tuviera lugar el Acto de Informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable a rationae temporis.-.
Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, a tales fines.
En fecha 18 de febrero de 2000, el Tribunal dictó auto dejando constancia que únicamente compareció al Acto de Informes el representante del Fisco Nacional, por lo que el Tribunal dijo “vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 30 de mayo de 2000, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos para el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El apoderado judicial del recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:
Que en fecha 14 de mayo de 1998, la recurrente solicitó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el reintegro de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a impuestos soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos, con ocasión de su actividad de exportación durante el mes de marzo de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 50 de su Reglamento por la cantidad de Bs. 52.504.785,00; cantidad esta garantizada mediante el contrato de fianza No. 67384 fecha 01 de junio de 1998, anotado bajo el No. 58, Tomo 95, en fecha 01 de junio de 1998, otorgado por Seguros Corporativos, C.A., por el mismo monto del reintegro.
Que producto de la solicitud de reintegros tributarios antes mencionado, la Administración Tributaria emitió la Resoluci0ón MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000023, de fecha 30 de abril de 1999, notificada al recurrente en fecha 11/05/1999, a través del cual le reconoció a ésta el derecho de recuperar la cantidad de Bs. 34.767.121; de los Bs. 52.504.785,00 solicitados.
Dentro de sus impugnaciones argumentó que la Administración Tributaria desconoció el derecho a la recurrente de recuperar la cantidad de Bs. 579.833, por estar soportados en facturas de compras y servicios prestados dentro del País, que no cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 78 y 79 de su Reglamento. Que por lo tanto no se indicaron cuales facturas y de cuales requisitos adolecían las mismas, lo cual evidencia una flagrante falta de motivación que pone en indefensión a la contribuyente.
Que para determinar la cantidad de créditos fiscales a devolver, previo a la aplicación del prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria rebajó del total de las operaciones realizadas por el recurrente en el mes de marzo de 1999, el porcentaje de las ventas exentas en el mismo período, tal y como lo preceptúa el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, procedimiento que es considerado por el recurrente como ilegal, en virtud, de que la contribuyente de autos es exportadora de METANOL, un producto exento del pago de impuesto a las ventas por lo que sólo debió haber aplicado para la determinación del monto de los créditos fiscales a reintegrar el prorrateo previsto en el artículo 37 eiusdem .
Que la aplicación del procedimiento realizado por la Administración Tributaria ocasionó un perjuicio económico a la recurrente, que se manifestó en un monto inferior de créditos fiscales ordenados a devolver, tal y como se evidencia de los cálculos realizados por la Administración Tributaria en el anexo único de la Resolución impugnada. Que la Administración dedujo el porcentaje de ventas exentas, que en el mes de abril de 1998, es de 32,70%, del total de las operaciones realizadas por el recurrente en el referido periodo que ascendieron según sus estimaciones a Bs. 77.335.199,00; lo cual dio un monto de Bs. 25.288.610; que deducido del total de las operaciones (Bs. 77.335.199), dio como resultado Bs. 52.046.589. Que al aplicarle a dicho monto el prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la Administración Tributaria determinó un porcentaje de venta de exportación del 66,50%, el cual le dio como resultado Bs. 34.767.121; que sería el monto de los créditos fiscales reconocidos en la resolución que se analizó e impugnó. Que la cantidad es en Bs. 16.660.786; la cual es menor a la resultante de aplicar el prorrateo del citado artículo 37 al total de las operaciones realizadas por la contribuyente en el periodo solicitado, por lo que según los cálculos efectuados por el propio recurrente es de Bs. 51.427.907.
Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso, así como la nulidad parcial de la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000023, de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta: a) El rechazo de Bs. 579.833,00, por no indicarse las facturas y de los vicios de que adolecen; y b) el rechazo de los Bs. 17.732.879,00, por aplicar erróneamente el procedimiento de determinación de créditos fiscales a devolver por parte de la contribuyente de autos. Asimismo, solicitó se condene al Fisco Nacional en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Tributario.
Antecedentes y Actos Administrativos
Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000023, de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), con sus respectivos anexos.
Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000053, de fecha 19 de junio de 1998, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT).
Promoción de Pruebas de las Partes
Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
Informes de las Partes
Este Tribunal deja constancia que en el acto de informes únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar escrito de informes, constante de veinte (20) folios útiles, para tales fines.
Capitulo II
Parte Motiva
1) En cuanto al Vicio de Inmotivación alegado por el Recurrente de marras.
A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte que uno de los puntos del recurso, versa sobre la falta de motivación del rechazo de los créditos fiscales ya que según el alegato del apoderado judicial del recurrente se sustentó en lo siguiente: “(…) la mencionada Resolución, la Administración Tributaria, desconoce el derecho a SUPERMETANOL, C.A. de recuperar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 579.833,00), por estar contenidos en facturas de compras y de servicios prestados dentro del País, que no cumplen los requisitos legales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su artículo 51 y Artículos 78 y 79 de su reglamento; no indicando cuales son esas facturas y de qué requisitos adolecen, lo cual evidencia una flagrante falta de motivación (…)”.
En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de una sentencia referida al tema:
“…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de analizarlos de acuerdo con lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.
Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. ILSE VAN DEER VELDE, sentencia número 734).
En virtud de lo anterior, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro Máximo Órgano Judicial, en el sentido de que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.
En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente. Es de observar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000023, de fecha 30 de abril de 1999, se observa que la Administración Tributaria rechaza a la recurrente Créditos Fiscales por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 579.833,00), por estar contenidos en facturas de compras y de servicios prestados dentro del País que no reúnen los requisitos legales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su artículo 51 y artículos 78 y 79 de su Reglamento.
El artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996, vigente a razón del tiempo, establece:
“La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, maquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir”.
Igualmente, los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, prevén normas concernientes a los Libros de Compras y a los Libros de Ventas, en este sentido establecen lo siguiente:
“Artículo 78. Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:
a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra de bienes y recepción de servicios (…)
b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural (…)
c) Número de inscripción en el Registro de Contribuyentes del vendedor (…)
d) Descripción del bien o servicio adquirido (…)
(Omissis…).
“Artículo 79. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:
a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes (…)
b) El nombre y apellido del comprador de los bienes muebles o receptor del servicio (…)
c) Número de inscripción en el Registro de Contribuyentes del comprador (…)
d) Descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario, según corresponda.
(Omissis…).
De acuerdo a las normas supra trascritas, se infiere que la propia Administración Tributaria podrá sustituir el uso de las facturas en los términos que establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la utilización de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, para así llevar dicha Administración un mejor control tributario. Asimismo, el Reglamento de la referida Ley, establece cuales son los datos que deben registrarse en el Libro de Compras y en el Libro de ventas, a los fines de que sean cumplidos por los contribuyentes ordinarios del referido impuesto.
Conforme a lo anterior, este Tribunal evidencia que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada al momento de fundamentar el rechazo de los créditos fiscales objetados por el recurrente de marras, efectivamente a pesar de que la motivación fue suscita, la misma permite al contribuyente de autos conocer la fuente legal aplicada, así como las razones y hechos apreciados por la funcionaria fiscal para la decisión de tal rechazo, por lo tanto, la motivación debe reputarse como suficiente por esta juzgadora y en consecuencia desestimar tal alegato. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, esta Juzgadora al analizar el punto debatido en cuestión, y conforme al principio inquisitivo de que revisten todos los jueces de la República, en cuanto al rechazo de los Créditos Fiscales por el monto de Bs. 579.833,00; por considerar la Administración Tributaria que dichos créditos estaban contenidos en facturas de compras y de servicios prestados dentro del País sin que las mismas reunieran los requisitos legales establecidos en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 78 y 79 de su Reglamento, se observa que la funcionaria fiscal sustento los hechos apreciados por ésta en un basamento legal erróneo, ya que los artículos antes mencionados y parcialmente trascritos en el presente fallo, en nada se corresponden con disposiciones concernientes al regimen de facturación contemplados por la Administración Tributaria, ya que tales normas se refieren a la sustitución de la utilización de facturas por otros mecanismos idóneos previstos por dicha Administración y a las normas relativas de los datos que deben contener los Libros de Compra y los Libros de Ventas, en consecuencia, este Tribunal declara que los créditos fiscales rechazados por Bs. 579.833,00, contemplados en la resolución impugnada; está viciado de falso supuesto de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora declara falso supuesto de derecho en el rechazo de los créditos fiscales al recurrente de marras, por la cantidad de Bs. 579.833,00; por haber la Administración Tributaria rechazados dichos créditos en un supuesto de derecho distinto a los hechos acaecidos en la realidad, en consecuencia, se declara la nulidad del rechazo de los créditos fiscales por la cantidad ut supra indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.
2) En cuanto al Prorrateo establecido por la Administración Tributaria a los fines de la determinación de los Créditos Fiscales.
Otro alegato expuesto en el escrito recursivo por el apoderado judicial del recurrente, se sustentó en la siguiente afirmación: “(…) para determinar la cantidad de créditos fiscales a devolver, previo a la aplicación del prorrateo previsto en el artículo 37 de L.I.C.S.V.M., la Administración Tributaria rebajó del total de las operaciones realizadas por la contribuyente en el mes de [marzo de 1.999] (sic), el porcentaje de las ventas exentas en el mismo período, tal y como lo preceptúa el artículo 32 de L.I.C.S.V.M; procedimiento éste completamente ilegal (…) debe aplicar únicamente el prorrateo previsto en el artículo 37 de L.I.C.S.V.M (…)”.
Esta Juzgadora, conforme al argumento antes expuesto y a los fines de dilucidar, si el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria con el objeto de determinar los créditos fiscales del contribuyente de autos es ilegal o no, ya que según sus afirmaciones la Administración Tributaria no debió aplicar el sistema de prorrata contemplado en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, si no únicamente el prorrateo previsto en el artículo 37 eiusdem, en virtud, de que la contribuyente de autos señala que es exportadora de METANOL, un producto exento del pago del impuesto a las ventas. Al respecto, esta sentenciadora acorde a las consideraciones anteriores advierte que:
La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.095, vigente a razón del tiempo, establece en el artículo 32, lo siguiente:
“Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes o de servicios utilizados solo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una porción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae”. (Subrayado de este Tribunal).
El artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable a rationae temporis, estipula:
“Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.
Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al periodo de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor, y para las solicitudes siguientes las efectuadas durante el período transcurridos desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo (…)”. (Subrayado de esta Juzgadora).
Igualmente, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable a razón del tiempo, establece:
“La recuperación del crédito fiscal para los exportadores, podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, mediante uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 37 de la Ley y los requisitos siguientes: (Omissis…)”.
Ahora bien, en el caso sub examine, y de acuerdo a la defensa expuesta por el recurrente de marras, esta Juzgadora advierte que se desprende del Informe Fiscal, de fecha 18 de diciembre de 1998, el cual riela inserto en el expediente judicial bajo el Nro. 92, que la funcionaria fiscal del Seniat
Katiuska Lanz, quien suscribe dicho informe, dejó plasmado lo que a continuación se transcribe: “(…) 7.- Créditos Fiscales. Después de realizar el prorrateo de los créditos fiscales según el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para proceder al cálculo de la tasa de prorrateo, se tomaron las ventas de los tres meses anteriores al período donde la contribuyente solicita el reintegro, lo cual se demuestra en anexo que forma parte del presente informe. 8.- Conclusiones y Recomendaciones. En base a la investigación practicada, considerando las determinaciones antes descritas, y como consecuencia de los ajustes realizados a los créditos fiscales, el monto a reintegrar según fiscalización es por el monto de Bolívares Treinta y Cuatro Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Ciento Veintiuno Exactos (Bs. 34.767.121,00), este resultado se obtuvo después de realizar los cálculos según lo establecido en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento (…)”.
Asimismo, se evidencia de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados, de fecha 30 de abril de 1999, el cual riela inserta en el expediente desde la foja Nro. Seis (6) hasta la Diez (10), que en cuanto a los Créditos Fiscales a reintegrar después de realizar el prorrateo según el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 del Reglamento, asevera la Administración Tributaria que para proceder al cálculo del prorrateo se tomaron las ventas de los tres meses anteriores al periodo solicitado por el Contribuyente (abril de 1998), por lo que luego de realizar los cálculos pertinentes la fiscalización determinó que los créditos procedentes es por la cantidad de Bs. 34.767.121,00; de los Bs. 52.504.785,00 que solicitó el recurrente mediante la solicitud de reintegro de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nro. 3935, de fecha 04 de junio de 1998.
Es preciso señalar, que la empresa SUPERMETANOL, C.A., en virtud de la solicitud realizada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del SENIAT, en el cual solicita el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período impositivo Abril de 1998, el procedimiento a aplicar por parte de la Administración Tributaria a los fines de procesar su solicitud, es conforme lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, visto que el recurrente de marras, realiza actividades de exportación. Si bien es cierto, que el contribuyente afirma que realiza actividades de exportaciones de un producto exento, en este caso el METANOL, exención enmarcada en el artículo 16, ordinal 5 de la referida Ley, no es menos cierto que dicho Contribuyente efectúa ventas Nacionales dentro del País, por ello la Administración Tributaria realiza el prorrateo contemplado en el artículo 32 eiusdem, ya que en principio debe determinar los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados solo en parte en la realización de las operaciones gravadas, los que podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones que realice el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al periodo de imposición del cual fue solicitado.
Asimismo, el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ya antes trascrito en el presente fallo, contempla el procedimiento que debe realizar la Administración Tributaria a los exportadores que sean contribuyentes ordinarios y que deseen recuperar el impuesto que hubieren soportado por los insumos representados en bienes y servicios que éstos adquieran en vista de su actividad de exportación. Igualmente, el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor claramente establece en su artículo 57 que para los efectos de proceder a la recuperación del crédito fiscal por parte de los contribuyentes ordinarios exportadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la mencionada Ley, debe la Administración Tributaria en primer lugar, aplicar el crédito fiscal procedente que hubiere surgido del prorrateo previsto en el artículo 32 de la Ley objeto de estudio, como deducción del débito fiscal que corresponda al último periodo de imposición. Y en segundo lugar, el remanente del crédito fiscal se aplicará contra las deudas tributarias liquidas y exigibles por impuestos nacionales del exportador y en caso de que resulte un saldo a favor de éste contribuyente, el referido saldo podrá ser objeto de la recuperación originada por las actividades de exportaciones que él mismo realiza.
En virtud, de todas las consideraciones anteriores, esta juzgadora observa que del informe fiscal antes señalado, y del acto administrativo impugnado la Administración Tributaria a los fines de determinar los Créditos Fiscales correspondientes al recurrente de marras, con el objeto de procesar su solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos por su actividad exportadora correspondiente al periodo de imposición de abril de 1998, aplicó en principio el prorrateo previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor tomando en consideración las ventas realizadas por el contribuyente de autos de los tres (3) meses anteriores al periodo de imposición de solicitud del reintegro, por lo que luego procedió a aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor concatenado con el artículo 58 del su Reglamento, determinando que el monto a reintegrar por Créditos Fiscales es la cantidad de Bs. 34.767.121,00; del monto solicitado por el recurrente que es Bs. 52.504.785,00; obteniendo la Administración Tributaria una diferencia por la cantidad de Bs. 17.737.664.
Al respecto, esta sentenciadora conforme a lo antes expuesto, evidencia que al caso bajo estudio, el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria estuvo totalmente ajustado a derecho y actúo dentro de los parámetros de la legalidad para la determinación de los Créditos Fiscales que debe reintegrar el contribuyente de autos, conforme a los cálculos realizados por dicha Administración, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el alegato del recurrente de marras referido a que el procedimiento para la recuperación de los créditos fiscales aplicado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es completamente ilegal. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria anterior, esta juzgadora desestima el alegato expuesto por el contribuyente de autos, referido a que el Prorrateo establecido por la Administración Tributaria a los fines de la determinación de los Créditos Fiscales es ilegal, por cuanto este Tribunal constató de la revisión efectuada al expediente judicial y del estudio antes analizado, que la actuación desplegada por la Administración Tributaria estuvo en todo momento ajustado dentro de los procedimientos aplicables para la recuperación de créditos fiscales para los contribuyentes ordinarios exportadores, previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho EDECIO RINCON VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.744.507, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 20.159, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SUPERMETANOL, C.A., Sociedad Mercantil Anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el Nro. 37, Tomo 68-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00354697-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000023, de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas). En consecuencia:
1) Se declara la nulidad de los créditos fiscales rechazados por la cantidad de Bs. 579.833,00; que expresado en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de Bs.F. 579,83. Y;
2) Se confirma parcialmente el acto administrativo impugnado.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.
Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (0315 PM ) a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. CAIL RODRÍGUEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y veinte (3:20) p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. CAIL RODRÍGUEZ
ASUNTO: AF45-U-1999-000111
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1308
BEOH/CR/mjvr.-
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