ASUNTO ANTIGUO: 1439 SENTENCIA No. 1210
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO NUEVO: AF46-U-1999-000104
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los ciudadanos ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO y MARIANELLA MORALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.304.574 y 6.515.820, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20554 y 52.235, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el N° 2135, refundidos íntegramente su Documento Constitutivo-Estatutario de conformidad con la resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 75, Tomo 96-A Pro, contra la Resolución N° 1521-99 de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Libertador de Distrito Federal, en la cual le establece a la recurrente la cantidad a pagar de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 20.641,73) (Bs. 20.641.728,93), por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en concordancia con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario.
En fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 36)
En fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 38 al 43).
El alguacil de este Tribunal, en fecha doce (12) de enero de dos mil (2000), consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folio 44); el oficio N° 309/99 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil (2000), (folio 45), y la boleta de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), (folio 46), la boleta de notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil (2000), (folio 53).
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000), mediante Sentencia Interlocutoria S/N, se Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 54).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil (2000), este Tribunal declaró la presente causa a abierta pruebas, (folio 55).
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil (2000), vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la recurrente, (folios 57 al 60).
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil (2000), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, (folio 61)
En fecha tres (03) de mayo de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, el Tribunal dejó expresa constancia que las partes no comparecieron al acto, (folio 63).
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil (2000), el apoderado judicial de la recurrente solicitó una nueva oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos, el Tribunal en consecuencia acordó la solicitud y fijó el tercer día de despacho siguiente a las once y treinta mañana (11:30 a.m.), (folios 64 al 68).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, el Tribunal dejó expresa constancia que las partes comparecieron al acto, y nombraron a los ciudadanos ANIBAL EDUARDO LOSSADA RODRÍGUEZ, por parte de la recurrente, CARLOS EDUARDO ESCALANTE, por parte del Fisco Municipal, y GLADYS GONZÁLEZ DE BERMÚDEZ, por parte del Tribunal, (folios 70 al 72).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos, el Tribunal dejó expresa constancia que las partes comparecieron al acto, y solicitaron el tiempo necesario para realizar el respectivo dictamen de experticia, (folio 73)
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000), el apoderado judicial de la recurrente mediante diligencia desiste de la prueba de experticia promovida, (folio 74)
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), el Tribunal procedió a declarar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en virtud del desistimiento de la prueba de experticia promovida apoderado judicial de la recurrente, (folio 75)
En fecha seis (06) de junio de dos mil (2000), el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 76)
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes, dejando el Tribunal constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, siendo agregados a los autos mediante auto de la misma fecha, (folios 77 al 99), y en esta misma fecha la apoderada judicial del Fisco Municipal consignó copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la recurrente, (folios 100 al 915)
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil (2000), el Tribunal declaró vencido el lapso de los ocho (08) días para presentar las observaciones a los informes, dejando expresa constancia que ninguna de las parte hizo uso de este derecho pasando a la vista de la causa, (folio 919).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000), el Tribunal prorrogó por treinta días el lapso para dictar sentencia en la presente causa, (folio 921).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO
La Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Libertador de Distrito Federal, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictó la Resolución N° 1521-99, en la que le establece a la recurrente la cantidad a pagar de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 20.641,73) (Bs. 20.641.728,93), por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en concordancia con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursorio los apoderados judiciales de la recurrente alegan lo siguiente con respecto al vicio de falso supuesto, precaria motivación y violación del principio de realidad económica, en éstos términos:
“…omissis
Es por ello que previamente a la emisión de un acto administrativo, la Administración Pública y dentro de ella, con mayor razón, la Administración Tributaria, debe realizar una doble operación; comprobación de los hechos y calificación y apreciación de los mismos. En la fase de comprobación de los hechos, la cual ocurrió durante la fiscalización a nuestra representada, puede suceder que se viole una norma legal establecida para valorar el mérito de la prueba, ya sea porque se haya dado por probado un hecho con pruebas que por la ley sean improcedentes para demostrarlo, ya sea porque a una prueba que no reúne los requisitos exigidos por la Ley, le haya dado los efectos que ésta le atribuye; ya sea porque basen sus apreciaciones en falso supuesto, es decir, admitan como probados hechos que no lo han sido en el expediente administrativo (como ocurre con la equivocada idea de que la cantidad de Bs. 1.446.838.261,10, constituye ingresos gravables para nuestra representada para el ejercicio 1996), dé por probados hechos que del mismo expediente resultan inexactos o atribuya la existencia de menciones en actas del expediente administrativo que no las contenga; en estos casos hay que aplicar las disposiciones que sobre pruebas están contenidas en los Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal, tal como lo dispone el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 137 del Código Orgánico Tributario.
La Administración Pública, una vez comprobados los hechos, debe calificarlos, y en esta fase puede tergiversar los hechos o puede apreciarlos erróneamente, produciéndose así un error de hecho.
En todos estos supuestos, el vicio en la comprobación, calificación y apreciación de los hechos acarrea la ilegalidad de la actuación administrativa de esa Administración Tributaria y su impugnabilidad.
Aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos “supra” al caso en estudio, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal, tanto al levantar el Acta de Auditoría Fiscal, como al ratificar el reparo por la cantidad de Bs. 20.641.728,93 por supuestos ingresos no declarados para el ejercicio 1996, por concepto de primas recaudadas, no comprobó los hechos que se desprenden de los Estados Financieros y demás elementos de la contabilidad de la compañía, incurriendo de esta forma en el vicio de falso supuesto e inmotivación que conlleva a la nulidad de la Resolución que impugnamos en forma parcial, así como del acta que le sirve de fundamento.
…omissis…
Tal y como quedará demostrado en la oportunidad procesal pertinente, nuestra representada obtuvo en el ejercicio 1996, por concepto de primas, la siguiente cantidad:
COD. CUENTA CONCEPTO PRIMAS NACIONALES
501.01 Primas del ejercicio 17.234.390.042,48
521.01 Primas cobradas 41.198.392.548,99
541.02 P. Aceptadas (gral.) 184.574,07
Total Prima Bruta Recaudada 58.432.967.165,54
321.02 Dev. Primas (pers) 1.585.454.015,26
301.03 Dev (gral) 168.623.532,82
Primas Regionales 36.503.587.000,00
Total Deducciones 38.257.664.548,08
Primas Recaudadas Netas 20.175.302.617,46
Las cifras antes expuestas, fueron tomadas del Estado de Ganancias y Pérdidas de nuestra representada para el período involucrado, y como puede observarse, no entiende de dónde el fiscal actuante obtuvo la cifra señalada y que rechazamos en este escrito.
De todo lo expuesto se desprende, entonces, que la Resolución N° 1521-99, así como el Acta Fiscal que sirvió de fundamento, identificada con el N° DA-666-98, incurren en los vicios de falso supuesto y motivación insuficiente, que acarrean la nulidad parcial, y así respetuosamente pedimos sea declarado.
Por si los vicios denunciados no fueran suficientes, la Resolución N° 1521-99 incurre en otra grave violación a los principios que rigen la actividad administrativa, como lo es el principio de globalidad de la decisión administrativa, expresamente consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, …omissis… Tal y como hemos denunciado, al no haberse pronunciado el Superintendente del SUMAT, sobre los alegatos expuesto en nuestro escrito de descargos, en contra de la inclusión como ingreso (sic) brutos, por concepto de Primas Netas Recaudadas para el ejercicio 1996, la cantidad de Bs. 1.446.838.261,10, se incurre en violación al principio de globalidad, antes referido. Más aún, el propio artículo 149 del Código Orgánico Tributario, entre los requisitos que debe tener la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, contempla en su numeral 4, …omissis…La ausencia de cualquiera de los requisitos previstos en dicho artículo, causa la nulidad de la Resolución, conforme señala el mismo en su único aparte.
Es preciso que el Ciudadano Juez tenga en cuenta, que en nuestro escrito de descargos, solicitamos la apertura de una incidencia probatoria en la cual pudiéramos probar, desde el punto de vista contable, que la cantidad incluida como “ingreso” no era tal. La Administración Tributaria Municipal, no solo ratificó el reparo sin atender a nuestros alegatos, sino que no tomó en consideración la solicitud de una oportunidad probatoria con lo cual, encima, quebrantó el legítimo derecho a la defensa que asiste a nuestra representada, en todo estado y grado del proceso, sea administrativo o judicial. Por esta última razón, reiteramos nuestra solicitud de declaratoria de nulidad parcial de la Resolución que impugnamos mediante el ejercicio del presente Recurso…omissis”.
III
ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO
La apoderada judicial del Fisco Municipal en su escrito de informes rebatió lo argumentado por la representación judicial de la recurrente en éstos términos:
“…omissis
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la recurrente.
Alega la accionante el vicio de falso supuesto, precaria motivación y violación al Principio de la Realidad Económica, y señala: “que se evidencia, que la Administración Tributaria Municipal tanto al levantar el acta de auditoria fiscal, como la ratificar el reparo por la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con 93/100 (Bs. 20.641.728,93), por supuestos ingresos no declarados para el ejercicio 1996, por concepto de primas recaudadas, no comprobó los hechos que se desprenden de los Estados financieros y demás elementos de contabilidad de la compañía”. Asimismo expresó “que el fiscal actuante modificó los verdaderos ingresos de la recurrente por concepto de primas del ejercicio y primas aceptadas causándole un grave perjuicio y colocándole en total estado de indefensión”.
Alegatos éstos que la Administración Municipal, rechaza, niega y contradice, debido a que la misma contribuyente quien aporta a los Fiscales, el tabulado de primas cobradas netas, en el cual, constan los datos que le permitieron concluir con la diferencia que consta tanto en el Acta Fiscal DA N° 666-98 de fecha 18-01-99, como la Resolución N° 1521-99.
Esta Administración toma como prueba para basar su defensa el respectivo expediente administrativo, donde se evidencia fehacientemente el procedimiento legal que siguió mi representada para el levantamiento del respectivo acto administrativo, que consagra la obligación del contribuyente a cancelar la diferencia a favor del Municipio Libertador, y donde se explica claramente el débito a favor del mismo.
Ahora bien, es necesario señalar a este magno tribunal, que el contribuyente en el presente proceso desistió de la Experticia Contable, probanza esta importantísima para desvirtuar el contenido del acta fiscal levantada y la Resolución N° 1521-99, por lo que consideramos que ambas quedaron plenamente firmes.
Sin embargo, y a pesar de que el contribuyente DESISTIO, de la probanza importantísima como era la EXPERTICIA CONTABLE, lo cual consta claramente en autos, y que solicito se tome en cuenta esa actuación negativa de la contribuyente, paso a aclarar a continuación a este magno tribunal, en que se basó la Administración Tributaria para establecer el monto a pagar por concepto de reparo de Bs. 20.641.728,93:
1.- En primer lugar, se tomó la “DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS BRUTOS” de la contribuyente Seguros La Seguridad, C.A., que abarca el período de ejercicio económico comprendido entre el 01-01-96 al 31-12-96, donde se especifica claramente que por concepto de Primas Recaudadas Netas de Devolución, código 82.001, se declararon Bs. 20.175.277.838,36.
2.- En segundo lugar, al momento de realizar la debida investigación fiscal, en las oficinas de la contribuyente, ubicada en: Av. Universidad, Esquina El Chorro, Torre El Chorro, P.B. hasta el piso 10, parroquia Catedral, dicho contribuyente aportó a los fiscales un “Listado emitido por el Departamento de Administración de Seguros La Seguridad, C.A.. Tabulado de primas cobradas netas, de fecha 05-09-98”, constante de 12 folios contables útiles, el cual, arrojó como resultado la cantidad de Bs. 21.622.116.099,60 que equivalen a la suma de los totales netos de las primas cobradas netas llevadas mensualmente, es decir:
Enero 1996 1.373.503.079,88
Febrero 1996 1.506.260.084,87
Marzo 1996 1.613.912.773,90
Abril 1996 1.377.542.811,43
Mayo 1996 1.460.408.329,94
Junio 1996 1.044.835.797,83
Julio 1996 1.584.957.455,44
Agosto 1996 1.855.166.911,53
Septiembre 1996 1.472.687.673,18
Octubre 1996 2.404.076.649,10
Noviembre 1996 1.898.275.780,69
Diciembre 1996 4.030.488.751,81
Total 21.622.116.099,60
Es de hacer notar a este digno tribunal que el referido listado lo tomaron los funcionarios que levantaron la respectiva acta fiscal de la misma compañía, quienes le aportaron el original de la tabulación de primas cobradas netas en el período 01-01-96 al 31-12-96, el cual reposa en el respectivo expediente administrativo, cuya certificación se consignó ante este Despacho Tribunalicio, y cursa inserto de los folios 638 al 650 ambos inclusive.
3.- En tercer lugar, si le restamos a la cantidad de Bs. 21.622.166.099, (cantidad esta extraída del Tabulado de Primas Cobradas Netas, entregado por la contribuyente a los fiscales al momento de levantar el acta fiscal), la cantidad de Bs. 20.175.277.838,36 establecida por el contribuyente en su declaración jurada de ingresos brutos, Cod. 82001, período 01-01-96 al 31-12-96, da como resultado la cantidad de Bs. 1.446.838.261,10, que representa la diferencia detectada por los fiscales para el período correspondiente a 1996, de las primas cobradas netas (según listado).
4.- En cuarto lugar, a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y un Bolívares con diez céntimos (Bs. 1.446.838.261,10) se le aplica la alícuota correspondiente al 1.55% establecido claramente en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, da como resultado la cantidad de Veintidós Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Doce céntimos (Bs. 22.426.377,12).
5.- De lo anteriormente expuesto, y eliminado el monto por concepto de impuesto debidamente declarados y cancelados por la cantidad de Un millón Ochocientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.867.648,18) del año 1995 por motivo del reintegro y/o crédito fiscal a favor del contribuyente mas la a favor del Municipio de impuestos causados y no pagados en el año 1994 por la cantidad de Ochenta y Dos Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 82.999,98); de lo anteriormente explicado se constató que el contribuyente adeuda entonces al Municipio la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 20.641.-728,93) (sic), tal como se desprende de la Resolución N° 1521,…omissis…
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Municipalidad demuestra que en ningún momento incurrió en falso supuesto con respecto a la diferencia existente a su favor para el período 1996, pues, basó la Auditoría Fiscal en apreciaciones que se corroboran en el tantas veces mencionado listado de tabulación de primas netas cobradas que comprenden el período de 1996, el cual fue aportado por la contribuyente, que son hechos que están probados y plasmados en el respectivo expediente administrativo, más aún, se regula por la Ordenanza sobre Hacienda Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 79
…omissis…
Siguiendo la normativa antes transcrita no se desprende ni de las actuaciones en sede administrativa ni aún en este procedimiento Contencioso Tributario la obligación que tiene la contribuyente en desvirtuar la auditoría efectuada por los respectivos funcionarios. En tal sentido, los fiscales se basaron en la Declaración jurada –ingresos brutos período 96 y el listado (aportado por la misma compañía) denominado Tabulado de Primas Cobradas Netas período 96, más aún y anteriormente puntualizado, la contribuyente “Desistió” de la prueba de Experticia Contable, por lo tanto, deja como cierto, veraz y legal todos los listados que sirvieron de base a los funcionarios competentes en la respectiva Auditoría Fiscal en lo que respecta a la diferencia correspondiente al período de 1996.
…omissis…
En razón de lo expuesto es por lo que solicito a este digno Tribunal desestime los alegatos de falso supuesto e inmotivación aducidos por la accionante.
En cuanto a la violación del Principio de la realidad Económica, es menester, analizar tal principio.
La interposición según la realidad económica se basa en que el criterio para distribuir la carga tributaria surge de una valoración política de la capacidad contributiva que el legislador efectuó teniendo en cuenta precisamente la realidad económica. Cuando los hechos imponibles se vinculan con actos jurídicos de carácter negocial o negocios jurídicos, existen circunstancias originadas en la voluntad creadora de los propios particulares. Cuando en general se realiza un acto jurídico o una negociación, puede distinguirse la extinción empírica (intentio factil) y la intención jurídica (intentio iuris).
La intención empírica en aquella que se encamina a obtener el resultado económico para cuyo fin el acto se realiza. La intención jurídica es efectos jurídicos, para lo cual se encuadra ese acto o negocio dentro de un determinado molde o figura del derecho.
…omissis…
Mediante la aplicación de este criterio, los jueces tienen entonces la herramienta necesaria para apartarse del formalismo conceptual en los casos de evasiones fraudulentas y prescindiendo de las formas o apariencias jurídicas engañosas, aplicar la legislación fiscal según la realidad de los hechos económicos, sin necesidad de demostrar la nulidad del acto jurídico aparente o su simulación.
En este mismo orden de ideas, si vemos el objeto de la compañía “Seguros La Seguridad, C.-A.”, en su respectiva Acta Constitutiva podemos aseverar que su actividad económica se base en la venta de Seguros y Reaseguros; por lo que al momento del levantamiento del Acta Fiscal, la funcionaria competente adscrita al SUMAT, tomó en cuenta los mismos aportes presentados por la compañía, donde constan los ingresos brutos de la contribuyente Seguros La Seguridad, y del cual se dedujo la diferencia a favor del Municipio Libertador para el período 1996, por tanto, en ningún momento mi representada violó el principio de la realidad económica, y así pido sea declarado por este Tribunal.
La recurrente alega la violación al Principio de la Globalidad de la Decisión Administrativa, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, es necesario señalar que el ordenamiento jurídico aplicable por la Administración Pública del Municipio Libertador para ajustar su autoridad administrativa es la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos; por lo que, la contribuyente al señalar la violación del referido artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurrió en una falsa aplicación de la norma jurídica, de tomarlo en cuenta, el Juez incurriría en el vicio de infracción que la haría susceptible de nulidad, su fallo por lo que consideramos que debe declararse inadmisible el alegato esgrimido por la recurrente.
Ahora bien, en relación al alegato de violación del Derecho a la Defensa engloba los siguientes derechos conexos como son el Derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar prueba y a ser informado de los recursos, derechos estos que en ningún momento le fueron violados a la contribuyente, toda vez, que la misma, fue notificada del acta fiscal, se hizo parte en el sumario administrativo, pues, presentó su escrito de descargo, expresando la no aceptación del contenido de dicha acta, fue oído debido a que se modificó el reparo del acto fiscal, quedando sin efecto el monto a pagar de bolívares Ciento Sesenta y Ocho Millones Ciento Doce Mil Quinientos Setenta y Tres con cuarenta y dos céntimos (Bs. 178.112.573,42) y resolviéndose que debía cancelar por concepto de reparo la cantidad de bolívares Veinte Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Veintiocho con noventa y tres céntimos. Por lo tanto se debe declarar improcedente el referido alegato de violación al derecho a la defensa.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente, que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “Seguros La Seguridad, C.A., y el presente escrito sea admitió (sic) y sustanciado en todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de Ley…omissis”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.
Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.
Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”. (Destacado de este Tribunal).
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:
“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.
Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”
Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:
“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.
En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.
Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° 1521-99, de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, que impuso a la recurrente la obligación de pagar impuesto causados y no pagados, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido UN (01) MES Y CINCO (5) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil (2000), se dijo vistos en el presente asunto, (folio 919), reiniciándose el lapso de prescripción el veinte (20) de noviembre de dos mil (2000), siendo suspendido en doce oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) (folios 922, 924, 926, 930, 932, 941, 949, 956, 980, 982, 988 y 992), habiendo transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTOCHO (28) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.
Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTOCHO (28) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.
En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los ciudadanos ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO y MARIANELLA MORALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.304.574 y 6.515.820, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20554 y 52.235, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el N° 2135, refundidos íntegramente su Documento Constitutivo-Estatutario de conformidad con la resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 75, Tomo 96-A Pro, contra la Resolución N° 1521-99 de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Libertador de Distrito Federal, en la cual le establece a la recurrente la cantidad a pagar de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 20.641,73) (Bs. 20.641.728,93), por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en concordancia con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
LA JUEZ,
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
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