ASUNTO ANTIGUO: 2374 SENTENCIA N° 1212

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AF46-U-1999-000001

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los ciudadanos JUAN JOSE DE FREITAS DIAZ y VICTORIANO JOSE GARCIA BORNAND, titulares de las cédulas de identidad N° 4.973.870 y E-81.109.180, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la contribuyente DISTRIBUIDORA DIGSA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 41, Tomo 61-A Qto., asistidos por los abogados JESUS ALBERTO SOL GIL y MARIA ALEJANDRA RIOS GOURMEITTER, titulares de las cédulas de identidad N° 6.968.330 y 9.879.848, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.169 y 54.590, respectivamente, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-370, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT/GRTI-RC-DF- EF-1052-9-15-16435, de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como contra la planilla de liquidación H-97 N° 0110241, modificándose el monto de la multa impuesta, quedando determinada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 320.625,00) (Bs. F 320,63), por no cumplir con las formalidades legales y reglamentarias exigidas para los libros de compras y ventas, de conformidad con las normas que regulan el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, constituyendo esto una contravención a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 79 y 80 de su Reglamento y artículo 126, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), (folio 37).

Por auto de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria. (folios 38 al 45).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones correspondientes a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Contralor General de la República, (folios 46 al 51); en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), consignó la boleta dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 52 y 53); en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), la boleta correspondiente al ciudadano Procurador General de la República. (folios 54 y 55); y en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), se fijó cartel para la notificación de la recurrente, (folio 80).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 45/08, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 81 y 82).

En fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 83).

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), se declaró vencido el lapso para la oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 87).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), de declaró vencido el lapso para la admisión de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 88).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, (folio 91).

En fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó escrito constante de diez (10) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 94 al 107)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-370, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT/GRTI-RC-DF- EF-1052-9-15-16435, de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como contra la planilla de liquidación H-97 N° 0110241, modificándose el monto de la multa impuesta, quedando determinada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 320.625,00) (Bs. F 320,63), por no cumplir con las formalidades legales y reglamentarias exigidas para los libros de compras y ventas, de conformidad con las normas que regulan el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, constituyendo esto una contravención a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 79 y 80 de su Reglamento y artículo 126, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario de 1994.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó que en el acto recurrido no se tomaron en consideración circunstancias atenuantes que modificarían la cuantía de la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 del Código Penal, concretamente las atenuantes contempladas en los ordinales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, referidas a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
III
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional destacó que la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-370, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya acordó la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, rebajándose, en consecuencia, la multa impuesta.

Por lo que respecta a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, opinó que es necesario destacar que la misma se refiere a la preterintención y que la misma no está referida al mayor o menor grado de perjuicio causado por el contribuyente, sino que una infracción de menor gravedad derive de una transgresión más dañosa, sancionada con mayor gravedad, siendo necesario que concurran dos requisitos, a saber: 1) Que la acción u omisión observada como infracción derive de un hecho dañoso mas grave, y 2) Que exista un nexo causal entre el hecho infraccional que se origina por efecto de la acción u omisión del agente y el resultado más grave que causa el mismo.

Que en el caso de autos no se observa que se haya atribuido a los hechos que constan en el acta fiscal, un efecto más grave que el que se produce por el incumplimiento de lo deberes formales señalados en la Resolución impugnada, por lo que no es procedente aplicar dicha atenuante en el presente caso.

Además opinó que en el caso de autos la Administración Tributaria actuó totalmente ajustada a derecho, ya que ante la comprobación del incumplimiento de los deberes formales relativos a llevar ordenadamente los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley y su Reglamento, hechos estos tipificados en los artículos 103 y 126 numeral 1, literal a y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que la contribuyente no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo constatado por la Administración, por lo tanto la resolución impugnada surte plenos efectos legales en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que en la Resolución del recurso jerárquico la Administración Tributaria estimó procedente la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar únicamente si resulta aplicable al caso de autos la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2° del artículo 85 eiusdem y al respecto se observa:

El artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone:

“Artículo 50.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con los impuestos establecidos en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley” (destacado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

“Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros que viole las disposiciones que establecen tales deberes, contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también ésta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.”

Así mismo, el artículo 126, numeral 1, literal a, eiusdem, establece:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables o terceros están obligados a cumplir los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, y, en especial deberán:
1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.
…omissis…(destacado del Tribunal).

Finalmente, el artículo 108 ibidem, dispone:

“Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).”

De la normativa anteriormente transcrita se concluye que constituye un deber formal el llevar en forma ordenada los libros de compra y venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que el incumplimiento del mismo acarrea la sanción prevista en el artículo 108 antes transcrito, pudiendo aplicarse las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran al caso concreto para determinar la cuantía de la sanción, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Ahora bien, tomando en consideración que la Administración Tributaria ya modificó la cuantía de la sanción mediante la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, pasa este Tribunal a considerar la posible aplicación de la atenuante de preterintención prevista en el numeral 2° del mismo artículo, y aprecia este Tribunal que la sanción revisada en esta instancia judicial nace del incumplimiento de un deber formal, tal como quedó evidenciado de las normas antes transcritas, que ha sido constatado por el órgano administrativo, sin que ello haya sido desvirtuado por la recurrente mediante los medios probatorios que la ley pone a su alcance, aplicándose la sanción correspondiente a ese ilícito, de cuya naturaleza escapa la consideración de algún elemento volitivo en la conducta del infractor, porque se trata del incumplimiento de deberes formales que se fundamentan en la omisión objetiva del deber por parte del contribuyente, por lo que mal puede esta juzgadora entrar a considerar la magnitud del daño ocasionado, elemento este necesario para la procedencia de ésta atenuante, puesto que esta infracción se fundamenta en la comprobación de un elemento meramente objetivo, cual es el incumplimiento o no de la conducta establecida como deber formal por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, razón por la cual este Tribunal confirma el razonamiento de la administración y considera improcedente la pretensión del recurrente a este respecto. Así se declara.

V
DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los ciudadanos JUAN JOSE DE FREITAS DIAZ y VICTORIANO JOSE GARCIA BORNAND, titulares de las cédulas de identidad N° 4.973.870 y E-81.109.180, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la contribuyente DISTRIBUIDORA DIGSA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 41, Tomo 61-A Qto., asistidos por los abogados JESUS ALBERTO SOL GIL y MARIA ALEJANDRA RIOS GOURMEITTER, titulares de las cédulas de identidad N° 6.968.330 y 9.879.848, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.169 y 54.590, respectivamente, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-370, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT/GRTI-RC-DF- EF-1052-9-15-16435, de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como contra la planilla de liquidación H-97 N° 0110241, modificándose el monto de la multa impuesta, quedando determinada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 320.625,00) (Bs. F 320,63), por no cumplir con las formalidades legales y reglamentarias exigidas para los libros de compras y ventas, de conformidad con las normas que regulan el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, constituyendo esto una contravención a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 79 y 80 de su Reglamento y artículo 126, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario de 1994.

En consecuencia:

1.-SE CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-370, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°
LA JUEZ ,



ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL