EXPEDIENTE N° 2164 SENTENCIA N° 1217
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009)
198° y 150°
ASUNTO: AF46-U-1997-000002
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano GIUSEPPE ARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.863.183, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO TAPICERIA NUEVA OJEDA, S.R.L., domiciliada en la Avenida Intercomunal con prolongación Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSÉ URIBE, titular de la cédula de identidad N° V – 7.740.745 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.298; contra la Resolución N° GRTIRZ-DF-1021, de fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) la cual impuso multa por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 50,00) (Bs. 50.000,00), por concepto de multa en virtud del incumplimiento de deberes formales del Impuesto sobre la Renta, y su respectiva planilla de liquidación N° 04-10-61-00997 de fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996); y la Resolución N° GRTIRZ-0358, de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) mediante la cual se impuso la obligación de pagar la cantidad de MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 1.071, 00) (Bs. 1.071.000,00), por concepto de multas; y la cantidad de VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F 0,20) (Bs. 198,00), por concepto de intereses moratorios; siendo el total a pagar la cantidad de MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.121,20) (Bs. 1.121.198,00); y sus respectivas planillas de liquidación números 04-10-69-000847, 04-10-61-000170, 04-10-61-000171, 04-10-61-000172, 04-10-61-S/N, 04-10-61-000174, 04-10-61-000175, 04-10-61-000176, 04-10-61-000177, 04-10-61-000178, 04-10-61-000179, 04-10-61-000180, 04-10-61-000181, 04-10-61-000182, todas de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996); todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los períodos de los meses de agosto a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), de los meses de abril a julio de mil novecientos noventa y cinco (1995); y del mes de octubre del mil novecientos noventa y cinco (1995) por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; de conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 181 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y, 59 y 60 de su Reglamento; así como los artículos 84, 108, 104 y el literal e, numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario, y el artículo 37 del Código Penal.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en fecha dos (02) de mayo de dos mil tres (2003), (folio 74).
Por auto de este Tribunal en fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 75 y 76).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 86 y 87); en fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 88 y 89); en fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), el alguacil de este Juzgado consignó el oficio N° 284/03 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, (folios 90 y 91); en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), el alguacil consignó la boleta de notificación y oficio N° 285/03 dirigidos a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 92 al 95); en fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003) se recibió oficio N° 61-30-1075-C/5096-2003 emanado del Juzgado del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda con la resulta negativa de la notificación correspondiente al Representante Legal de la recurrente AUTO TAPICERÍA NUEVA OJEDA, S.R.L., o a su(s) apoderado(s) judicial(es) por lo que este Juzgado por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) ordenó fijar cartel a las puertas del Tribunal a los fines de la notificación correspondiente, (folios 96 al 106).
En fecha veintiocho (28) de enero del dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, (folios 108 al 109).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), se dejó constancia que venció el lapso para promoción de pruebas y que las partes no hicieron uso de tal derecho, (folio 110).
En fecha cinco (05) de abril de dos mil tres (2003), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas y se fijó el día de despacho siguiente para que empezara a correr el lapso para la presentación de los respectivos escritos de informes, (folio 111).
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que siendo la oportunidad para presentar escritos de informes, compareció el abogado NELSON JAVIER SOTELDO PIÑERO, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, por lo que el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado. Igualmente se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de tal derecho, por lo que este Tribunal pasa a la VISTA de la causa, (folios 112 al 124).
En fecha nueve (09) de septiembre del dos mil cuatro (2004) este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 126).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fechas (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) y cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resoluciones números GRTIRZ-DF-1021 y GRTIRZ-0358, respectivamente, junto a sus planillas de liquidación; mediante las cuales se impuso la obligación de pagar MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 1.121,20) (Bs. 1.121.198,00); por concepto de multa e intereses moratorios en virtud del incumplimiento de deberes formales correspondientes a los períodos de los meses de agosto a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), de los meses de abril a julio de mil novecientos noventa y cinco (1995); y del mes de octubre del mil novecientos noventa y cinco (1995); de conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 181 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y, 59 y 60 de su Reglamento; así como los artículos 84, 108, 104 y el literal e, numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario, y el artículo 37 del Código Penal.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Alega la representación judicial de la recurrente que,
“(…) (omissis) en la aplicación de las sanciones se ha perjudicado a mi representada al aplicar Legislación no vigente para el tiempo en que fue cometida la infracción y se aplicó indebidamente el valor de la unidad tributaria de Bs. 1.700 y no de Bs. 1.000,00, ya que como se puede observar algunas de las declaraciones corresponden a períodos anteriores a julio 1.995, lo cual constituye un exabrupto administrativo/fiscal; tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución Nacional, al consagrar que … “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo” …
Además ciudadano Gerente, también luce incompatible las gestiones que esa administración adelanta al publicar por la prensa los períodos de acojere (sic) a las declaraciones y pagos tardíos donde se prometía al Contribuyente no aplicar sanciones y en caso de mi representada que ha sido fiel cumplidora desde el inicio del tributo y por días de atraso y no por la negligencia en las declaraciones se multa con agravantes.
Asimismo ciudadano Gerente, la desinformación, confusión que en el inicio de este novísimo tributo se dio en todos los contribuyentes, se presentó por las contradictorias informaciones de prensa, radio, televisión y hojas volantes de esa administración y del Gobierno Central en la indicación de quienes eran los contribuyentes de este Impuesto que nos ocupa y desde luego que mi representada también sufrió. (Omissis) (…)”
III
ARGUMENTOS DEL RECURRIDO
Alega la representación judicial del recurrido que,
“(…) (omissis) el solo dicho de los interesados no bastan para demostrar que han incurrido un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable.
En el caso bajo análisis, la contribuyente está en la obligación de probar que ha incurrido en algún tipo de error de hecho o de derecho excusable, demostrando los extremos para la procedencia de dicha eximente, cuales son:
a) La existencia de la cláusula legal de justificación
b) La configuración fáctica del error; y
c) La demostración de su inevitabilidad
Sin embargo, la contribuyente se conforma con invocar que hubo desinformación, confusión y contradicción por parte de la Administración en la implantación del tributo, lo que le impidió conocer con propiedad la inteligencia de la normativa aplicable y por ende el conocimiento y alcance de su contenido, sin traer al expediente judicial, para su consideración de este Tribunal, elemento alguno que evidenciara la veracidad del error invocado, para así determinar que el mismo era efectivamente, excusable. Es decir, la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria de la cual no estaba relevada, para demostrar que incurrió por error, razón por la cual solicito a ese honorable Tribunal sea declarado improcedente dicho alegato. (Omissis) (…)”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Visto que la Administración Tributaria declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-3479, de fecha 31 de diciembre de 2001, haciendo uso de su potestad convalidatoria, derivada del principio de autotutela, modificó el cálculo de las multas impuestas, ajustando el valor de la Unidad Tributaria a la vigente para el momento en que se verificaron los incumplimientos observados, este Tribunal considera que no tiene que emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.
Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.
Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”. (Destacado de este Tribunal).
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:
“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.
Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”
Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:
“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.
En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.
Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que los actos administrativos tributarios recurridos son las Resoluciones N° GRTIRZ-DF-0358, de fecha 05 de junio de 1996 y N° GRTIRZ-DF-1021, de fecha 11 de julio de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impusieron a la recurrente la obligación de pagar multas, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 124), reiniciándose el lapso de prescripción el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo suspendido en dos oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) (folios 128 y 134), habiendo transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.
Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.
En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano GIUSEPPE ARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.863.183, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO TAPICERIA NUEVA OJEDA, S.R.L., domiciliada en la Avenida Intercomunal con prolongación Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSÉ URIBE, titular de la cédula de identidad N° V – 7.740.745 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.298; contra la Resolución N° GRTIRZ-DF-1021, de fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) la cual impuso multa por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 50,00) (Bs. 50.000,00), por concepto de multa en virtud del incumplimiento de deberes formales del Impuesto sobre la Renta, y su respectiva planilla de liquidación N° 04-10-61-00997 de fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996); y la Resolución N° GRTIRZ-0358, de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) mediante la cual se impuso la obligación de pagar la cantidad de MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 1.071, 00) (Bs. 1.071.000,00), por concepto de multas; y la cantidad de VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F 0,20) (Bs. 198,00), por concepto de intereses moratorios; siendo el total a pagar la cantidad de MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 1.121,20) (Bs. 1.121.198,00); y sus respectivas planillas de liquidación números 04-10-69-000847, 04-10-61-000170, 04-10-61-000171, 04-10-61-000172, 04-10-61-S/N, 04-10-61-000174, 04-10-61-000175, 04-10-61-000176, 04-10-61-000177, 04-10-61-000178, 04-10-61-000179, 04-10-61-000180, 04-10-61-000181, 04-10-61-000182, todas de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996); todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los períodos de los meses de agosto a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), de los meses de abril a julio de mil novecientos noventa y cinco (1995); y del mes de octubre del mil novecientos noventa y cinco (1995) por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; de conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 181 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y, 59 y 60 de su Reglamento; así como los artículos 84, 108, 104 y el literal e, numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario, y el artículo 37 del Código Penal.
En consecuencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
LA JUEZ,
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
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