Sentencia Interlocutoria N° 27/09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2006-000519
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 22/11/99 por el ciudadano RICARDO JAKSON titular de la Cédula de Identidad N° 6.359.466, actuando en su carácter de Director de la contribuyente, INVERSIONES GUADACAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/02/1994, bajo el N° 26, Tomo 53-A SGD, contra Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005/3136 de fecha 28/10/05 que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-06031 de fecha 08/04/99 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la cual se impuso multas por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 162,00), por no mantener los Libros de Compras y Ventas en el establecimiento, contraviniendo lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 74 de su Reglamento; y por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (337,50), por omitir llevar los Libros de Compras para el periodo impositivo de Enero de 1998, en contravención con lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor y 73 de su Reglamento. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa:
Estando en la fase judicial de admisión, este Tribunal aplica la disposición contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente.
Artículo 266.-...OMISIS.
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso,
2. Falta de cualidad o interés del recurrente
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.
Quien decide observa, que uno de los requisitos que determinan la admisibilidad del recurso, es el referido a la capacidad necesaria para comparecer en juicio estando debidamente asistido por un profesional del derecho debiendo este demostrar que sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos están afectados por un acto administrativo; lo que se traduce en la cualidad para interponer el recurso, pudiendo el sujeto con cualidad, en nombre propio o a través de apoderado o representante, ejercer sus derechos ante la instancia judicial.
Ahora bien, para actuar en sede judicial, toda persona debidamente notificada de las actuaciones procesales, debe comparecer personalmente o a través de apoderado o mandatario a ejercer sus derechos, a fin de probar la cualidad e interés legítimo para recurrir; debe estar representado por abogado o asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados y, en el presente caso, no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto instrumento poder a través del cual se le otorgue mandato a abogado alguno para representar a la empresa.
Este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 22/11/99 por el ciudadano RICARDO JAKSON titular de la Cédula de Identidad N° 6.359.466, actuando en su carácter de Director de la contribuyente, INVERSIONES GUADACAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/02/1994, bajo el N° 26, Tomo 53-A SGD, contra Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005/3136 de fecha 28/10/05 que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-06031 de fecha 08/04/99 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la cual se impuso multas por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 162,00), por no mantener los Libros de Compras y Ventas en el establecimiento, contraviniendo lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 74 de su Reglamento; y por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (337,50), por omitir llevar los Libros de Compras para el periodo impositivo de Enero de 1998, en contravención con lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor y 73 de su Reglamento. Así se declara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI BIANCO S.
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