REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Sin informes de las partes
Asunto: AP41-U-2008-000274
Sentencia N° PJ0082009000047
Recurrente: CORPORACIÓN DE CLAZADOS VENEZUELA BLM, C.A.,, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 56-A Pro, Registro de Información Fiscal Nº J-30808784-0.
Representación de la recurrente: Abogada Anahí Vitoria Herrera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.314.
Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000526 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de noviembre de 2007, que confirmó la Resolución Nº 6999 (Decisiones “1/18” a la “18/18”); todas de fecha 10 de marzo de 2006.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Sin apoderado.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 09 de mayo de 2008, por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, por disconformidad con la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000526 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 14 de mayo de 2008, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
El 14 de mayo de 2008, se difirió el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del Acto recurrido realizada por la parte recurrente en su escrito recursorio.
En fecha 10 de julio de 2008, fue consignada la última de las notificaciones libradas y el 12 de agosto de 2008, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082008000143 del 16 de febrero de 2008, Se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del Acto recurrido. Fue decretada la firmeza del mencionado fallo el 05 de diciembre de 2008 y se ordenó cerrar el cuaderno de incidencia y devolver tales autos al asunto principal.
El 04 de diciembre de 2008, se dictó auto a través del cual se determinó concluida la vista en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La recurrente en su escrito libelar, expuso:
En primer término, solicito se impugne la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000526 de fecha 16 de noviembre de 2008, por los siguientes alegatos:
La recurrente aduce que la Administración Tributaria interpretó mal las normas que sirven de base legal para la imposición de sanciones derivadas de procedimientos de fiscalización o verificación, reconoce que incumplió los deberes formales que se le imputan, pero que en lo que respecta a que emite documentos para soportar las ventas que no cumplen con los requisitos exigidos, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que debe sancionarse la infracción una sola vez por todos aquellos meses en que se hubiese generado el incumplimiento, por tomarse como un solo periodo fiscal y que como consecuencia de esto debió aplicarse una sola multa, que esto derivaba del análisis realizado a las teorías referentes al concurso material o real de delitos.
Que se debió calcular una sola sanción por el incumplimiento de emitir facturas sin los requisitos exigidos en la Ley, razona la recurrente que debió sancionársele como si fuera un solo periodo de imposición, a pesar de que en la fiscalización se señala que el incumplimiento se cometió por 18 meses y agregó que debió imponérsele por tal sanción 150 Unidades Tributarias y no ésta por cada uno de los 18 meses en que se cometió el incumplimiento, igualmente, aduce que tal situación es violatoria del Principio de Capacidad Contributiva, porque se ve lesionado su patrimonio.
Al respecto cita jurisprudencia de la ala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A., Así como Sentencias Nros. 01491 y 00043 de fechas 07 de octubre de 2003 y 11 de enero de 2006, Casos: Yan Yan Express Restaurant, C.A., y Marcano Pecorari, S.C., respectivamente. Advierte que tal Jurisprudencia es vinculante en el presente caso y que por tanto, debió aplicarse una sola sanción.
Refiere que se cometió un grave error al imponer la multa debido a que en las planillas de liquidación de cada uno de los meses, desde abril de 2003 hasta septiembre de 2004, se realizó la siguiente operación: “1 mes a 150 U.T. por 33.600 = 5.040.000 Bs por 18 meses = 90.720.000 Bs. No se aplicó el término medio”.
Aduce que se cometió un error al no considerar que el informe fiscal se estableció una sanción de 150 Unidades Tributarias por dieciocho (18) meses o 2.700 Unidades Tributarias, que al aplicársele la concurrencia debe dar como resultado 1.350 Unidades Tributarias, lo cual multiplicado por 24.700, que refiere era el valor de la Unidad Tributaria de esa época, da Bolívares treinta y tres millones trescientos cuarenta y cinco mil exactos (Bs. 33.345.000,00) (o su equivalente en Bolívares Fuertes), cantidad que señala, que generó una diferencia si se le compara con el monto reflejado en la Planilla de Liquidación que advierte fue de Bolívares cincuenta y siete millones trescientos setenta y cinco mil sin céntimos (Bs. 57.375.000,00) (o su equivalente en Bolívares Fuertes). En razón de lo expuesto, alega que se realizó el cálculo de la sanción de forma errada, porque no debió sancionarse mes a mes, y por tanto solicita se revoque tal criterio y se le castigue con una sola sanción por los dieciocho meses sancionados.
2. La Administración Tributaria.
No compareció representación alguna, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el curso del proceso que nos ocupa.
III
ACTO RECURRIDO.
El Acto que se impugna es la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000526 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y que confirmó la Resolución Nº 6999 (Decisiones “1/18” a la “18/18”); todas de fecha 10 de marzo de 2006.
La Resolución objetada surge de la revisión fiscal efectuada a la recurrente para verificar el cumplimiento de sus deberes formales en la materia del Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición comprendidos desde abril de 2003 hasta septiembre de 2004, verificándose que la recurrente emitía facturas que no cumplían con los requisitos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63; 64; 65; 66; 67; 68 y 69 de su Reglamento y los artículos2; 4; 5; 13 y 14 de la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.
En el Acto in comento se motivo que ya que el Impuesto al Valor Agregado se liquidaba mes a mes, la multa debía ser liquidada de igual forma y que por tanto no es posible aplicar la sanción considerando un solo periodo cuando la infracción se cometió durante 18 meses.
Que en lo que respecta a la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado, tipificada en el artículo 99 del Código Penal, se señaló que tal situación solo opera de manera supletoria, ya que solo es posible aplicar Norma penal cuando no exista una disposición expresa que regule la forma en que debe calcularse la sanción, esto de acuerdo al artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido se advierte que si existe una Norma tributaria aplicable al caso de marras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que describe el concurso de ilícitos tributarios, en tal sentido la Administración Tributaria sostuvo que no era aplicable la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal.
En lo concerniente a la capacidad contributiva se señaló que producto de la actuación fiscal se detectaron los ilícitos del caso de estudio, lo cual generó las sanciones impuestas y que esto no implicó la violación de algún Principio Constitucional, razón por la que se decretó la improcedencia del referido alegato.
Asimismo, en lo referido a la Unidad Tributaria se señaló que la aplicable era la vigente al momento de realizar el pago y no dominante para cuando se cometieron los hechos objeto de sanción, esto conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
IV
DE LAS PRUEBAS
I. Pruebas de la parte recurrente.
La parte recurrente no promovió pruebas.
II. Pruebas de la parte recurrida.
En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, fueron presentados los siguientes documentos:
1.- Anexo “1”: Copia del poder judicial especial otorgado a la Abogada Anahí Vitoria Herrera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.314.
2.- Anexo “2”.- Copia del documento constitutivo de la contribuyente recurrente.
3.- Anexo “3”: Copia de la última modificación de los Estatutos de la Empresa recurrente de fecha 27 de febrero de 2008.
4.- Anexo “4” Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000526 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de noviembre de 2007.
5.- Anexo “5” Copia de la Resolución Nº 6999 de fecha 10 de marzo de 2006, (Decisiones “1/18” a la “18/18”).
6.- Anexo “6” Copia de las Panillas para Pagar (Liquidación) Nros. 01101226003512; 01101226003505; 01101226003511; 01101226003510; 01101226003508; 01101226003509; 01101226003506; 01101226003507; 01101226003504; 01101226003496; 01101226003502; 01101226003513; 01101226003500; 01101226003501; 01101226003498; 01101226003499; 01101226003503 y 01101226003497, todas con fecha de liquidación 10 de marzo de 2006.
De estos documentos se observa que no fueron impugnados por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se tienen como fidedignos y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si en el presente caso es aplicable o no la figura del delito continuado.
En primer término resulta necesario señalar que la recurrente admitió haber incurrido en los incumplimientos de deberes formales que se le imputaron, tal como se desprende del escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario (folio 10), en consecuencia no es materia de la controversia y así se declara.
Asimismo, aduce que tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como la Jurisprudencia han reiterado que en un mismo procedimiento de fiscalización debe sancionarse la infracción una sola vez, por todos los meses que se hubiese ocurrido el incumplimiento, que debe entenderse como un solo periodo fiscal y por tanto debe aplicarse una sola multa, que esto es así, ya que, se esta ante la figura del delito continuado tipificada en el artículo 99 del Código Penal.
En el caso de estudio a la recurrente se le verificó que emitía facturas y/o documentos equivalentes que no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63; 64; 65; 66; 67; 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2; 4; 5; 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, por lo que se le aplicó la multa descrita en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U:T.) por cada uno de los periodos fiscales (de abril del 2003 a septiembre del 2004) en que se verificó el Incumplimiento del deber formal antes señalado.
Del acto recurrido se desprende que a la recurrente se le impuso multas por cada uno de los periodos de imposición en los cuales estuvo incursa en las infracciones antes señaladas, a saber de abril del 2003 a septiembre del 2004, totalizando 18 meses y sobre este punto la recurrente solicitó se le aplicará la figura del delito continuado tipificada en el artículo 99 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad…”
Respecto, a lo establecido en la norma transcrita, este Tribunal considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular se sostuvo en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencia Nº 152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) y el cual ha sido criterio pacifico y reiterado, en el que se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…”
De ésta Sentencia se desprende el criterio que venia considerando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de ilícitos tributarios aceptaba la aplicación de la figura del delito continuado, el cual se configura tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una misma Norma, y su fin reside en que tal conducta compone un hecho repetido y constante, que hace visible la unicidad de intención del sujeto que ejecuta la acción.
Es menester señalar igualmente, que el criterio jurisprudencial antes descrito, ha sido el asumido por nuestro Máximo Tribunal de la Republica y el aplicable por razones de temporalidad al caso que nos ocupa.
No obstante lo anterior, considera este Juzgado transcribir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00948, publicada el 13 de agosto de 2008, en donde se analizó la Sentencia Nº 00877 emanada de la misma Sala en fecha 17 de junio de 2003, señalándose:
“…la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.
No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
en efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la ley que regula dicho impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la ley de impuesto al valor agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
en tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del código penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. en tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del código orgánico tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…”
De la transcripción que antecede, se desprende que la Sala Político Administrativa realizo un cambio de criterio relacionado con la aplicación del delito continuado estableciéndose que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Sin embargo es importante señalar que el criterio antes enunciado no podrá aplicarse al caso de autos por cuanto de la aclaratoria realizada a la sentencia antes descrita se determino: “ los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate (Sentencia No 103 de 29/01/2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, se desprende de las Resoluciones identificadas con el Nº 6999, decisiones que van desde la Nº 1 a la 18, todas de fecha 10 de marzo de 2006, (folios: 62 al 79) que la Administración Tributaria procedió a sancionar a la recurrente por el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 3 del articulo 101 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículos 63; 64; 65; 66; 67;68 y 69 de su Reglamento y artículos 2; 4; 5; 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, en los periodos comprendidos entre abril de 2003 y septiembre de 2004.
Igualmente, se observa que el incumplimiento antes referido fue reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; sin embargo la Administración Tributaria emitió para cada periodo impositivo una Resolución, ordenándose la emisión de la correspondiente planilla de liquidación y pago. En este orden de ideas, trasladando el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia se advierte que existen varios hechos cada uno de los cuales reúne las características de infracción única, y por la ficción que hace el legislador no se consideran como varias infracciones tributarias, sino como una sola continuada por lo que es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal.
En tal sentido y en virtud de los razonamientos expuestos, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular y calculada la sanción como una sola infracción, por no tratarse de incumplimientos autónomos, configurándose así la figura del delito continuado. En consecuencia, las sanciones impuestas en las Resoluciones Nros 6999 que van desde la Nº 1 hasta la 18, todas de fecha 10 de marzo de 2006, deben ser calculadas como una sola infracción, por lo que se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir nuevas resoluciones y su correspondientes planillas de liquidación y pago bajo los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
COSTAS.
Se exime del pago de las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN DE CLAZADOS VENEZUELA BLM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 56-A Pro, Registro de Información Fiscal Nº J-30808784-0, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000526 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de noviembre de 2007, que confirmó la Resolución Nº 6999 (Decisiones “1/18” a la “18/18”); todas de fecha 10 de marzo de 2006. En consecuencia:
PRIMERO: Se anulan en lo que respecta al cálculo de la multa impuesta los siguientes actos administrativos: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000526 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de noviembre de 2007, la Resolución Nº 6999 (Decisiones “1/18” a la “18/18”) Contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 011001226003496; 011001226003497; 011001226003498; 011001226003499; 011001226003500; 011001226003501; 011001226003502; 011001226003503; 011001226003504; 011001226003505; 011001226003506; 011001226003507; 011001226003508; 011001226003509; 011001226003510; 011001226003511; 011001226003512; 011001226003513 y las Panillas para Pagar (Liquidación) Nros. 01101226003512; 01101226003505; 01101226003511; 01101226003510; 01101226003508; 01101226003509; 01101226003506; 01101226003507; 01101226003504; 01101226003496; 01101226003502; 01101226003513; 01101226003500; 01101226003501; 01101226003498; 01101226003499; 01101226003503 y 01101226003497, todas con fecha de liquidación 10 de marzo de 2006
SEGUNDO: COSTAS Se exime del pago de las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve 82009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario,
Abg. Reinaldo J. Penso R.
En la fecha de hoy, doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia bajo el N° PJ0082009000047 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)
El Secretario,
Abg. Reinaldo J. Penso R.
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