REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 17 de marzo de 2009
198º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ008200900055
ASUNTO: AP41-U-2008-000661.
Suspensión de efectos del acto recurrido
Mediante escrito de fecha 09-10-2008, el ciudadano José Rafael Díaz Croquer, Titular de la Cedula de Identidad No 4.590.686, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., asistido por el Abogado Joaquín J. Silveira Calderón inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 29.234, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 11-07-2008, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) notificada en fecha 05-08-2008.
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
En el escrito presentado por quien interpuso el Recurso en nombre de la Contribuyente, el mismo solicito:
“De conformidad con lo contemplado en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, se solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido con todas sus consecuencias legales en razón de que su inminente ejecución causaría graves perjuicios a mi representada al pagar una muy considerable cantidad de dinero de la cual resulta evidente no es deudora.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 263.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Señalado lo anterior, se observa que el Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Contribuyente, solicito la suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio sosteniendo que su ejecución causaría graves perjuicios a su representada al pagar una considerable cantidad de dinero de la cual, a su decir, no es deudora.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)
De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación del Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Contribuyente, de que la ejecución del acto recurrido en el presente juicio causaría graves perjuicios a su representada al pagar una considerable cantidad de dinero de la cual, (a su decir) no es deudora, no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia que determinen al Tribunal el daño real e inminente invocado.Así se declara.
En consecuencia al no constar en autos, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, por no haber sido invocada por la Contribuyente; la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución S/N de fecha 11-07-2008, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) notificada en fecha 05-08-2008, realizada por la Sociedad Mercantil BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario
Abg. Reinaldo J Penso Rodríguez.
Asunto: AF48-X-2009-000013
Asunto Principal: AP41-U-2008-000661.
|