REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Exp. Nº 2009-5195
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
I
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, adjunto a Oficio N° 503 de fecha 15 de octubre de 2008, remitió a este Juzgado Superior Primero Agrario, el expediente contentivo de la querella interdictal restitutoria interpuesta por los abogados EFRAIN SIMÓN ARVELAIZ y JOSÉ ANTONIO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 41.963 y 5.839 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: FELIX RAMÓN UVIEDO OLIVARES, GERARDO RAMÓN UVIEDO OLIVARES, JOSÉ DOLORES UVIEDO OLIVARES, ALEJANDRINA UVIEDO OLIVARES y REIMUNDO UVIEDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-842.902, V-2.049.678, V-2.508.059, V-4.395.995 y V-2.511.278, respectivamente, contra el ciudadano FÉLIX GIL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el sitio La Torreña, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.280.463.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, para conocer de la presente querella, solicitando la regulación de competencia a éste Juzgado Superior.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Juzgado para decidir, toma en consideración las siguientes actuaciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2005, el abogado EFRAIN SIMÓN ARVELAIZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN UVIEDO OLIVARES, GERARDO RAMÓN UVIEDO OLIVARES, JOSÉ DOLORES UVIEDO OLIVARES, ALEJANDRINA UVIEDO OLIVARES y REIMUNDO UVIEDO OLIVARES, supra reseñados, interpuso por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito, con sede en la ciudad de Calabozo, querella interdictal restitutoria, contra el ciudadano FÉLIX GIL SEGOVIA (desde el folio 01 al 38 del presente expediente).
En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal a-quo, mediante auto admitió la presente acción, ordenando la respectiva notificación al Procurador Primero Agrario del Estado Guárico; siendo libradas en ésa misma fecha las correspondientes boletas de notificación (desde el folio 39 al 41 del presente expediente).
En fecha 04 de mayo de 2005, el Juzgado a-quo acordó la notificación de la parte querellada (desde el folio 43 al 44 del presente expediente).
En fecha 13 de mayo de 2005, el alguacil del mismo Juzgado, dejó constancia que en fecha 12 de mayo de 2005, se trasladó al domicilio procesal indicado en autos, a los fines de practicar la citación de la parte querellada, y una vez realizada la entrevista con el ciudadano FÉLIX GIL, él mismo ciudadano le manifestó al alguacil que se negaba a formar la boleta de citación (folio 45 del presente expediente).
En fecha 18 de mayo de 2005, el Tribunal A-quo, acordó la citación de la parte querellada, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (desde el folio 53 al 57 del presente expediente).
En fecha 25 de mayo de 2005, compareció por ante la secretaria del Juzgado A-quo, la parte querellada, ciudadano FÉLIX GIL, asistido por el ciudadano AUGUSTO V. MENDEZ, en su carácter de Procurador Agrario Auxiliar con Competencia Nacional, consignado escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo la cuestión previa del ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (desde el folio 58 al 62 del presente expediente).
En fecha 26 de mayo de 2005, el abogado EFRAIN SIMÓN ARVELAIZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia se opone a lo solicitado por la parte querellante y consigna documentales (desde el folio 63 al 71 del presente expediente). Asimismo, el co-apoderado judicial de la parte querellante en fecha 01 de junio de 2005, consignó por ante el mencionado Tribunal escrito de promoción y evacuación de pruebas (desde el folio 73 al 74 del presente expediente).
En fecha 07 de junio de 2005, compareció por ante la secretaría del Juzgado a-quo, el ciudadano EDUARDO J. YÉPEZ R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.858.933, en su carácter de abogado autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, representando al ciudadano FÉLIX GIL, consignando escrito de promoción de pruebas, con sus anexos (desde el folio 78 al 91 del presente expediente).
En 08 de junio de 2005, el co-apoderado judicial de la parte querellante, se opone al escrito consignado por el Procurador Agrario, de fecha 07 de junio de 2005 (folio 92 del presente expediente).
En fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada en su escrito de fecha 07 de junio de 2005 (folio 94 del presente expediente).
En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado A-quo practicó una inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente acción (desde el folio 99 al 101 del presente expediente).
En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado A-quo, declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua (desde el folio 178 al 184 del presente expediente).
En fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente por el territorio y solicitó a este Juzgado Superior la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2009, este Juzgado Superior Primero agrario, le dio recibo al presente expediente (vto. del folio 246 del presente expediente).
En fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dejó constancia que la decisión correspondiente se publicará en un lapso de diez (10) días de despacho, siguiente al mismo, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 248 del presente expediente).
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Primero Agrario, procede a establecer en primer término, su competencia en relación a la presente regulación, la cual fue solicitada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de abril de 2007.
En éste sentido, se debe observar lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”.
Las normas antes transcritas señalan de forma expresa cuando un juez declara su propia incompetencia de oficio, y el Tribunal que haya de suplirlo se declara a su vez incompetente, y éste solicitará de oficio la regulación de competencia; caso en el cual la declaratoria para resolver dicha regulación, la pronunciará el Juez Superior común entre ambos Tribunales si lo hubiere, o en su defecto, si no hubiere un Juzgado Superior común entre ambos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá dilucidar la regulación de competencia planteada.
Ahora bien, este Tribunal Superior Primero Agrario, observa que en el presente caso fue planteada de oficio la regulación de competencia por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para conocer de la presente querella interdictal por despojo, incoada por los ciudadanos: FÉLIX RAMÓN UVIEDO OLIVARES, GERARDO RAMÓN UVIEDO OLIVARES, JOSÉ DOLORES UVIEDO OLIVARES, ALEJANDRINA UVIEDO OLIVARES y REIMUNDO UVIEDO OLIVARES, contra el ciudadano FÉLIX GIL SEGOVIA; por lo tanto, este Tribunal Superior Primero Agrario, actuando como Juzgado Superior común entre el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en virtud a lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nro. 34.987, de 17 de junio de 1992, mediante la cual el extinto Consejo de la Magistratura estableció la Jurisdicción del Juzgado Superior Primero Agrario para conocer del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Guárico, Vargas y Amazonas, se declara competente para conocer de la presente regulación de competencia solicitada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de abril de 2007 (folios 187 al 192 del presente expediente). Así se declara.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver la presente regulación de competencia y en tal sentido observa:
Que en fecha 23 de febrero de 2005, la parte querellante en su escrito libelar señaló entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic…Omissis…“desde hace más de cuarenta (40) años mis representados vienen poseyendo en forma legítima como sucesores de la familia Uviedo Olivares, en forma pacífica, pública ininterrumpida e inequívoca, un Fundo denominado La Torreña, ubicado en la posesión general de la Torreña enclavada en los Municipios colindantes Julián Mellado y Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS (872 Hectáreas), con los siguientes linderos particulares…omissis…” (subrayado de esta Alzada).
Se evidencia de dicha transcripción, que la parte querellante indica en su escrito libelar que el bien inmueble objeto de la presente acción se encuentra ubicado entre dos (2) municipios, vale decir, Julián Mellado y Francisco de Miranda del Estado Guárico; consignando para fundamentar su acción marcada con la letra “B”, copia simple mecanografiada del registro del bien inmueble de la presente acción, en el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico. Calabozo, de fecha 19 de enero de 1996; así como inspección judicial marcada con la letra “D”, practicada por el Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de enero de 2005; y Justificativo de testigo, de fecha 01 de febrero de 2005, evacuado por ante el mismo Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (desde el folio 36 al 38 del presente expediente).
Que en fecha 25 de mayo de 2005, el ciudadano FÉLIX GIL SEGOVIA, compareció por ante la secretaria del Juzgado A-quo, debidamente asistido por el Procurador Agrario Auxiliar, con Competencia Nacional, ciudadano AUGUSTO V. MÉNDEZ P., consignando escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Jurisdicción del Juez, argumentando lo siguiente:
Sic…Omissis…“ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, “Opongo la excepción dilatoria prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ubicado en Calabozo, tiene jurisdicción para conocer en los Municipios Miranda, Camaguán y Guayabal, no correspondiéndole el Municipio Julián Mellado objeto del presente litigio, por lo que conocerá el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ubicado en Valle de la Pascua, territorio en el que dicho Tribunal ejerce sus facultades de tal, a quien compete por su jurisdicción, por lo que solicito su remisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ubicado en Valle de la Pascua, quien tiene Jurisdicción para conocer de los Municipios Infante, Rivas, Zaraza, Monagas, Mellado, Roscio, Ortiz, San José de Guaribe, El Socorro, Chaguaramas, Las Mercedes, Santa María de Ipire, para que una vez admitido, continúe su curso ante el Juez a quien le corresponde por su jurisdicción…Omissis…”.
Asimismo, se observa, que en fecha 26 de mayo de 2005, compareció el abogado EFRAIN SIMÓN AVELAIZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia se opuso formalmente a lo solicitado por el Procurador Agrario Auxiliar en su escrito de fecha 25 de mayo de 2005, argumentando lo siguiente:
Sic…omissis…“me opongo formalmente a lo solicitado, en primer lugar por ser extemporáneo ya que no había precluído el lapso que se le otorgó para darse por citado, y en segundo lugar porque el lote de terreno objeto de esta querella se encuentra en posesión general de la Torrena (sic) jurisdicción de la parroquia el Calvario, municipio Francisco de Miranda en casi toda su extensión y parte de esta posesión en el Municipio Julian (sic) Mellado del Estado Guárico, fundamento mi alegato en los documentos que acompaño en copia simple marcado con la letra “A” y “B”…omissis…” (Subrayado de este Juzgado Superior).
Asimismo, se desprende de la diligencia parcialmente transcrita, de fecha 26 de mayo de 2005, que tal representación consignó copia simple marcada con la letra “A”, venta realizada entre la ciudadana PETRA RAMONA OLIVARES y la ciudadana ANDREA OLIVARES DE UBIEDA, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro.15, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 1.925, de fecha 19 de enero de 1.996, mediante la cual entre otras consideraciones se desprende lo siguiente:
Sic…Omissis…“Yo, PETRA RAMONA OLIVARES…omissis… por el presente documento declaro que por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480.) que declaro haber recibido, en moneda corriente del pais amientera (sic) y cabal satisfacción, he vendido a la señora: ANDREA OLIVARES de UBIEDA,…omissis…un derecho de terreno dentro de los siguientes linderos Generales en la posesión denominada “LA GUASIMA TORREÑA”, antes expresada ubicada en Jurisdicción del Municipio, El Calvario del mismo Distrito Miranda de este Estado…omissis…”.
Igualmente, se desprende de la documental marcada con la letra “B”, consignada por la representación judicial de la parte querellante, que tal instrumento versa fundamentalmente sobre una venta celebrada en fecha 19 de enero de 1.996, entre el ciudadano TORIBIO OLIVARES y la ciudadana ANDREA OLIVARES DE UBIEDA, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, registrado bajo el Nro.15, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 1.925, de la cual se evidencia lo siguiente:
Sic:…omissis…Yo, TORIBIO OLIVARES,…omissis…por el (sic) presente escritura, declaro que por la cantidad de Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 934), que recibí en moneda corriente del pais a mientera (sic) y cabal satisfacción he dado en Venta Pública, Simple, Perfecta, eirrevocable (sic), a la señora: ANDREA OLIVARES de UBIEDA…omissis…un derecho de terreno de terreno dentro de los Linderos Generales de la posesión de nominada (sic) “La Guasima” “Torreña”, ubicada en jurisdicción del citado Municipio “El Calvario”, Distrito Miranda del Estado Guárico…omissis…”.
De las documentales anteriormente reseñadas, se observa que tales instrumentos constituyen prueba fehaciente, a los fines de determinar que el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra sin lugar a dudas enclavados entre los Municipios Sebastián Francisco de Miranda y el Municipio Julián Mellado ambos en la Jurisdicción del Estado Guárico.
En este mismo sentido, es pertinente para este sentenciador analizar las decisiones dictadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 22 de febrero de 2.007, como por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Vallle de la Pascua, de fecha 30 de abril de 2.007, respectivamente, a saber:
El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo, argumentó en su fallo lo siguiente:
Sic:…omissis…En su escrito de fecha 25-05-2.005, el querellado FELIX GIL SEGOVIA, asistido por el Procurador Agrario Auxiliar, abogado AUGUSTO V. MENDEZ P., opuso la excepción dilatoria prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción de este juzgado para conocer lo atinente al Municipio Julián Mellado que es donde está ubicado el inmueble objeto del litigio y que ello le corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción, ubicado en Valle de la Pascual, que tiene jurisdicción para conocer de los Municipios Infante, Rivas, Monagas, Mellado, Roscio, Ortiz, San José Guaribe, El socorro, Chaguarama, Las Mercedes, Santa María de Ipire.-…omissis…Es evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello a demás de violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el Artículo 49, Numerales 3 y 4 y en el Artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-Las consideraciones antes referidas a criterio de este Tribunal son perfectamente aplicables a esta causa, pues este juzgador una vez analizadas las actas de este expediente, observa fundados y suficientes elementos para considerar su incompetencia para resolver la presente causa, ya que existe en autos una serie de medios que demuestran que el lote de terreno objeto de la Querella Interdictal está ubicado en la Jurisdicción del municipio Julián Mellado del Estado Guárico, por lo tanto quien decide en basa a la motivación precedente y aras de resguardar los derechos constituciones antes referidos, considera que hay motivos suficientes para declarar su incompetencia para resolver la presente causa, por lo tanto, la misma escapa del ámbito de su jurisdicción en relación a la competencia por el territorio y en consecuencia se declara INCOMPETENTE Y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en Valle de la Pascua, por estar ubicado el bien inmueble en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico a cuya jurisdicción esta sometido el bien objeto de esta querella…omissis…”.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de abril de 2.007, en su fallo, estableció lo siguiente:
Sic:…omissis…“A los efectos este Tribunal puede apreciar que la intervención de la Procuraduría Agraria Regional Primera, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no exponen hechos a criterio de este Despacho que contengan convicción para determinar a ciencia cierta que realmente le corresponde a este Despacho la competencia por el Territorio, pues si bien es cierto que le compete a este Juzgado conocer de las causas en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, es muy cierto también que los documentos de venta registrados, negritas y subrayados nuestro, se encuentran asentados, en el Registro subalterno del Municipio subalterno del Estado Guárico.-…omissis…en consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO por las razones antes expuestas y conforme a lo previsto en los artículo (sic), 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil,…omissis..SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se solicita la regulación de la competencia antes el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el juzgado común a ambos tribunales en materia agraria…omissis…”.
Por un lado, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo, que el juzgador a-quo, solo tomó en consideración para fundamentar su declinatoria, en razón al territorio, única y exclusivamente el escrito de fecha 25 de mayo de 2.005, presentado por el ciudadano AUGUSTO V. MENDEZ P, anteriormente identificado, sin que su solicitud partiese de pruebas documentales, ya que el mismo, se limitó a consignar pruebas atinentes a su cualidad representativa, razón por la cual esta Superioridad considera que tal fallo dictado por el a-quo, se encuentra inmotivado, al no indagar o ahondar si el lote de terreno objeto de la presente controversia se encontraba efectivamente en su jurisdicción; aunado al hecho que en fecha 14 de junio de 2005, ese mismo Juzgado, practicó inspección judicial al lote de terreno objeto de la presente querella, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
Sic…omissis…“se constituyó en el Fundo denominado La Torreña posesión general La Torreña enclava en los Municipios colindantes Francisco de Miranda y Mellado del Estado Guárico…omissis…” (subrayado de esta Alzada).
Por el otro lado, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de abril de 2.007, fundamentó su fallo, de acuerdo al análisis de las pruebas documentales consignadas adjuntas como anexo en el escrito libelar, como en la diligencia de fecha 26 de mayo de 2.005, marcas con las siglas alfanuméricas, signadas con las letras “A” y “B”.
En este mismo orden de ideas, dispone el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Del artículo antes trascrito se desprende que las demandas relacionadas con bienes inmuebles pueden proponerse ante la autoridad judicial donde se encuentre situado el inmueble, en el domicilio del demandado, o en su defecto en el lugar donde se haya celebrado el contrato. Igualmente, indica la norma, que en caso en el cual un inmueble se encuentre ubicado entre dos (2) o más jurisdicciones, la demanda la puede incoar la parte demandante, en cualquiera de ellas, siendo facultativa esta opción a favor de la parte accionante.
En ese sentido, se evidencia que adjunto al libelo de la demanda la parte querellante, consignó como prueba documental, marcada con la letra “B” copia simple del documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 19 de enero de 1996, bajo el Nro. 43, folio 299 al 308, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, mediante el cual fue certificada copia mecanografiada del documento reconocido sobre la titularidad del bien inmueble objeto de la presente acción, por ante el Juzgado del Distrito Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la cual se desprende que el lote de terreno denominado “La Torreña”, se encuentra ubicado dentro de los linderos generales de la posesión denominada la “Guásima”, ubicada en la Jurisdicción del Parroquia “El Calvario”, Distrito Miranda del Estado Guárico, hoy Municipio Sebastián Francisco de Miranda del referido Estado.
En ese sentido, la situación jurídica - fáctica sometida a su conocimiento, es decir, la presente querella posesoria, se suscitó sobre un inmueble parcialmente estaba ubicado en un municipio que está bajo su jurisdicción, por lo que resultaba potestativo y no limitativo para el querellante interponer su pretensión en el Tribunal de su preferencia.
A mayor abundamiento, cabe señalar lo establecido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, publicado por el Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo en el año de 1.986, el cual es del tenor siguiente:
Sic “...La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar la molestia de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos. Pero como se trata, en definitiva, de la pluralidad de tribunales de un mismo tipo, con igual competencia objetiva, no existe interés público en esta clase de competencia”.
Así pues, conforme a lo anteriormente expuesto, la doctrina invocada, y las copias simples de las ventas registradas sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, cursantes a los folios 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, del presente expediente, las cuales versan sobre un instrumento público, otorgado con las solemnidades legales por un Registrador, actuando dentro del ámbito de su competencia, el cual merece fe pública; esta alzada las aprecia y le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1354 del Código Civil Vigente; motivo por el cual, quien decide declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, para el conocimiento de la presente causa y ordena remitir de forma inmediata el presente expediente a los fines consiguientes. Y así se decide.
Finalmente, se le debe indicar al referido Juzgado a-quo que resultó que competente en la presente regulación, que en futuras oportunidades, antes de plantear su incompetencia por el territorio, revise minuciosa y exhaustivamente el acervo probatorio cursante en autos y las reglas generales que informan el orden público, a los fines de determinar si en el mismo cursan suficientes elementos de convicción para determinar su competencia territorial. Ello a los fines de evitar retardos judiciales injustificados a las partes intervinientes en un determinado juicio, contrario a los principios del acceso a la justicia y economía procesal.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Resuelta la regulación de competencia solicitada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de abril de 2007.
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, para conocer y decidir la presente Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por los abogados EFRAIN SIMÓN ARVELAIZ y JOSÉ ANTONIO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 41.963 y 5.839 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos FELIX RAMÓN UVIEDO OLIVARES, GERARDO RAMÓN UVIEDO OLIVARES, JOSÉ DOLORES UVIEDO OLIVARES, ALEJANDRINA UVIEDO OLIVARES y REIMUNDO UVIEDO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-842.902, V-2.049.678, V-2.508.059, V-4.395.995 y V-2.511.278, respectivamente, contra el ciudadano FÉLIX GIL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el sitio La Torreña, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.280.463; y como consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de instancia declarado competente.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMÍ BELLO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMÍ BELLO.
Expediente N° 2.009-5195
HGB/Jusbel.
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