REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8366

El 12 de febrero de 2009, la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA VANESSA VIDAL LINCHE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.955.438, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la conducta contumaz e inconstitucional observada por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, de acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 0001-2008, dictado el 2 de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 se admitió la solicitud de amparo interpuesta y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, el 17 de marzo de 2009 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, llevándose a cabo esta última el 19 de marzo de 2009, con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, abogado Raúl Gonzalo Medina Vélez, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Veetna Yanira Azocar Meneses, y del ciudadano Luis Erison Marcano López, obrando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria.

En la misma audiencia, una vez concluidos los alegatos de las partes el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de los actores.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la apoderada judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en virtud del despido injustificado del que fue objeto su representada por parte del Instituto Nacional de Nutrición, ésta solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, su reenganche y pago de salarios caídos. Que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó mediante la Providencia Administrativa N° 0001-2008 de fecha 2 de enero de 2008, que declaró con lugar su solicitud.

Que el 4 de julio de 2008 se dio inició a un procedimiento de multa contra la empresa accionada, en el curso del cual le fue impuesta la sanción prevista en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 00870-2008 de fecha 27 de agosto de 2008, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos al accionante.
Que con dicho desacato el organismo accionado le conculcó a su representada los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.

En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene al Instituto Nacional de Nutrición, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representado contra la citada empresa.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, la abogada Veetna Yanira Azócar Meneses, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.818, manifestó que cursa en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad interpuesto por su representado en contra de la Providencia Administrativa N° 0001-2008 de fecha 2 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. Asimismo conjuntamente con dicho recurso, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo esta declarada procedente el día 18 de junio de 2008 por el Juzgado antes mencionado, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la presente pretensión de amparo constitucional.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, obrando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributaria, manifestó que, de lo alegado por el organismo accionado en el sentido de existir una medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia N° 0001-2008, decretada el día 18 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta evidente, que no se encuentra materializado en el presente caso, uno de los requisitos concurrentes para la utilización del amparo constitucional como modo idóneo para la ejecución de providencias administrativas, exigido por la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Nicolás José Alcalá), por lo que consideró que se debe declarar sin lugar la pretensión de amparo ejercida por la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 0001-2008 dictada en fecha 2 de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortga Díaz” Sede Caracas Sur, que ordenó la reincorporación de la ciudadana GABRIELA VANESSA VIDAL LINCHE a su puesto de trabajo en el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su despido.

Denunció la actora la violación de los derechos constitucionales al derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Instituto Nacional de Nutrición, en virtud de la negativa de ese organismo a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual, solicita se declare con lugar la presente solicitud de amparo y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional, ordenándole al Instituto Nacional de Nutrición acatar lo decidido por el Inspector del Trabajo, y como consecuencia de ello, proceda a reincorporarla a su puesto de trabajo y pagarle las indemnizaciones de ley.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz Vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

“… esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.”

Posteriormente, mediante sentencia No. AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, al exigir que:

“…la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez Vs. Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Este última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, flexibilizó el criterio establecido en su sentencia del 19 de diciembre de 2005, y reabrió la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias idóneas no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado esa Sala lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige, que sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. Por ello, cada asunto debe ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces de hacer, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

Bajo las premisas que anteceden procede este Sentenciador a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplen los señalados requisitos de procedencia para decretar por vía de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia los actores les ha sido infringida por el Instituto Nacional de Nutrición, y al respecto, se observa:

En cuanto al requisito constituido por la exigencia de que exista una Providencia Administrativa firme emanada de una Inspectoría del Trabajo, se observa que a los folios 96 al 110 del expediente, riela copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0001-2008, del 2 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en consecuencia se verifica esta primera condición para conceder el amparo solicitado.

Respecto de los requisitos referidos a la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, -de las actas procesales- se observa en el folio 118 del expediente, la notificación efectuada en fecha 8 de enero de 2008, a la empresa reclamada, recibida por la ciudadana Dayangel López, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.535, y así mismo, en los folios 129 y 130 del expediente, acta levantada por el funcionario del trabajo en fecha 3 de junio de 2008, en la cual se dejo constancia de la inobservancia de lo ordenado en la Providencia Administrativa.

En lo atinente requisito, de no haber “(…) sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad (…)”, advierte éste órgano jurisdiccional que los efectos de la Providencia Administrativa N° 0001-2008, de fecha 2 de enero de 2008, se encuentren suspendidos por la cautelar decretada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008, que en copia simple corre inserta a los folios 173 al 176 del expediente, motivo por el cual, al incumplir la protección constitucional pretendida por la actora ésta condición, resulta improcedente su decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA VANESSA VIDAL LINCHE, por intermedio de su apoderada judicial, abogada XIOMARY CASTILLO, contra el INSTITUTO NACINAL DE NUTRICIÓN.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 29-2009.
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp. Nº 8366
JNM/af