REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NO.7737

El 05 de diciembre de 2006, el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.110.620, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR TREJO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.715, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella), contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 31 de mayo de 2007 se celebró la audiencia definitiva y reservó el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia definitiva.

El 25 de noviembre de 2008 comparece la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre y conviene en la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS SALVADOR TREJO, contra el citado organismo. El apoderado actor, abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, aceptó el referido convenimiento, motivo por el cual, ambas partes solicitaron se homologue el mismo, con la advertencia al Tribunal de que se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones de pago convenidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, comparecen los apoderados de las partes en el proceso (folio 40 del expediente) y declaran satisfechos los compromisos de pago previamente adquiridos y solicitan se de por terminado el presente juicio.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la homologación del mencionado convenimiento, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso, de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

1.- Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que quienes comparecen y celebran el expresado convenimiento, son los apoderados judiciales de las partes en el proceso, abogados GINGER MUÑOZ (por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre), y MIGUEL EDUARDO ROMERO, en representación del actor, ciudadano JESÚS SALAVADOR TREJO, motivo por el cual, al constatarse la capacidad necesaria para disponer del objeto de la demanda por parte de los citados profesionales del derecho (ver instrumentos poderes que corren insertos a los folios 6, 7, 22 y 23 del expediente), se considera satisfecho ese requisito.

Con respecto al segundo requisito o prohibición de celebrar desistimientos en materias en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo esta referida al pago de prestaciones sociales, materia disponible para las partes en el proceso; y que en los términos en los cuales se efectuó dicho convenimiento no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los señalados requisitos, se homologa el convenimiento celebrado por las partes en el proceso. Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por la parte demandada, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las (3:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 31-2009.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA


Exp. Nº 7737
JNM/…