REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7750

El 18 de diciembre de 2006, la ciudadana MARÍA GABRIELA ROMERO FOX, portadora de la cédula de identidad Nº 11.679.340, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.042, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIEL JOSÉ SIMOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.934.595, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por pago de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de enero de 2007 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 28 de junio de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 11 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Agente Policial. Que devengó un sueldo mensual de Bs.602.000,oo. Que egresó de ese organismo por renuncia escrita al cargo que ostentaba, aceptada a partir del día 13 de octubre de 2006, efectiva desde el día 10 de octubre de 2006, haciéndose por ello acreedor al pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden.

Afirma que el organismo querellado le adeuda a su representado por concepto de prestaciones sociales y otras asignaciones la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.15.729.411,14), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país, la cantidad de BsF.15.729,41 mas los intereses que el expresado capital genere hasta la fecha en la cual se produzca su pago definitivo.

En base a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 86 y 97 del Texto Fundamental, solicita se condene al organismo querellado a pagarle a su representado los conceptos anteriormente especificados, debidamente indexados.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representante judicial del organismo querellado, abogada GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.814, negó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, rechazó la estimación contenida en el libelo y negó que su representado esté obligado a pagar indexación e intereses de mora.

Afirma que el monto que realmente le adeuda su representado al actor es la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.16.333.731,22), motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el actor que desde su fecha de renuncia al cargo de Detective que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y cese de su prestación efectiva de servicio, no ha recibido el pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden. En el escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, abogada GINGER MUÑOZ, se limitó a señalar que los cálculos contenidos en el libelo son incorrectos y que la suma que realmente le adeuda su representado al actor, es la cantidad de BsF.16.333,73.

De lo expuesto se colige que el caso sub examine no resulta un hecho controvertido para las partes en el proceso la antigüedad acumulada por el actor al servicio de la Administración, el derecho que lo asiste a percibir sus prestaciones sociales y los intereses legales y de mora generados por el retardo en la entrega de estas últimas, motivo por el cual, verificado como ha sido que los cálculos especificados en la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad (folio 20 del expediente) elaborada y producida por la Administración, reflejan con exactitud lo adeudado al querellante por concepto de antigüedad, intereses acumulados, bono vacacional, aumentos salariales y otras diferencias, se ordena el pago inmediato de la suma especificada en el renglón TOTAL A RECIBIR, de BsF.16.333,73. Así se decide.

Solicita asimismo el actor, se ordene el pago de los intereses de mora producto del retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Ahora bien, consta en actas que su egreso de la Administración se produjo el día 13 de octubre de 2006, oportunidad en la que, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda aceptó su renuncia, y le nació por ende el derecho a recibir sus prestaciones sociales, ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consta igualmente, que desde la indicada fecha el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le adeuda al ciudadano Richard Jesús Padilla Solis. Esta situación de demora generó a favor de éste ciudadano el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, dispositivo que ad pedem literae, dispone: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses…”, motivo por el cual, se ordena el pago de los intereses (legales y de mora) que se produjeron desde el día 13 de octubre de 2006, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el pago de ese concepto. Así se declara.

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en fallos precedentes, de negar ese ajuste, dado que, las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no resultan por ende susceptibles de indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (querella) interpuesta por el ciudadano ELIEL JOSÉ SIMOZA ROMERO, representado por su apoderada judicial MARÍA GABRIELA ROMERO FOX, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales del actor y de los intereses legales y de mora generados por aquel concepto, hasta la fecha en la cual se ejecute el presente fallo.

CUARTO: Se NIEGA la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte querellante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 32-2009.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7750
JNM/kfr.-