REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7089

El 26 de julio de 2005, el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.44.497, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX DOMINGO FLORES MONTALBÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.073.529, interpuso ante este Juzgado Superior (en funciones de distribuidor de causas), recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual destituyó a su representado del cargo de oficial de policía que ostentaba en el citado organismo público.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 1º de agosto de 2005 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 28 de marzo de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 13 de enero de 2005 la Administración dio inició a un procedimiento disciplinario de destitución en contra de su representado, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber inasistido a cumplir con sus labores durante los días 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de enero de 2005, sin causa alguna que lo justificase.

Que dicho organismo incurrió en el vicio de falso supuesto al errar en la apreciación y calificación de los hechos, pues no tomó en consideración que su representado desde el día 26 de noviembre de 2004 y hasta el 14 de diciembre de ese mismo año estuvo de reposo médico, situación que afirma consta en los certificados de incapacidad que reposan en su expediente administrativo.

Que en las fechas que se le imputan las supuestas inasistencias injustificadas su representado se encontraba de reposo médico. Que su representado le entregó los comprobantes que así lo acreditan al funcionario Anibal Ochoa, con el propósito de que éste los consignase en la sede del organismo querellado, negándose este último a recibir los mismos.

En base a lo expuesto solicitó se decrete la nulidad del acto recurrido, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que ocupaba en el organismo accionado, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación a la querella, el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.91.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 63 al 66 del expediente, alegó que su representado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le aperturo al actor un procedimiento disciplinario en virtud de haber inasistido éste a cumplir con sus labores durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un mes, según se evidencia de los partes administrativos internos distinguidos con los números 008, 009 y 011 de fechas 8, 9 y 11 de enero de 2005, respectivamente.

Que a los fines de corroborar las faltas administrativas en las que incurrió el actor, su representado constató en su historial médico que éste sólo contaba con cuatro (4) certificados de incapacidad temporal, expedidos desde el 26 de noviembre de 2004, hasta el 14 de diciembre de 2004, y que no había convalidado certificado de incapacidad alguno hasta el día 26 de enero de 2005.

Que el 31 de enero de 2005 su representado agregó al expediente administrativo copias fotostáticas emanadas de la Coordinación de Control de Operaciones Policiales de la Comisaría Este del Estado Vargas, donde se reflejan las fechas exactas de las inasistencias injustificadas del actor, no coincidiendo los certificados de incapacidad consignados por él con las fechas que comprenden sus inasistencias.

Que al verificar su representado la situación real del querellante, constató que el mismo estaba trabajando en un grupo musical en un sector del Estado Vargas, situación de la que dejó expresa constancia por escrito y con impresiones fotográficas.

Que el vicio de falso supuesto aducido por el querellante no se configuró; que la Administración instruyó, averiguó e indagó suficientemente los hechos investigados a los efectos de subsumir la conducta desplegada por el actor en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Administración cumplió todas y cada una de las fases del procedimiento estatuido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de garantizarle al actor el derecho a la defensa, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución dictada en fecha 29 de marzo de 2005, por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante la cual lo destituyó del cargo que ostentaba en el citado organismo, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho. Afirma que este último se configuro al considerarlo la Administración incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber supuestamente inasistido a cumplir con sus labores de trabajo los días 8, 9 y 11 de enero de 2005, período durante el cual alega se encontraba de reposo médico, hecho que afirma puede constatarse del contenido de los certificados de incapacidad temporal expedidos a su nombre que reposan en su expediente administrativo.

Ahora bien, conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de falso supuesto de hecho ha sido interpretado como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias Nº 00711del 16 de mayo de 2007 y No.01242 del 11 de julio de 2007)

En el caso de autos, del estudio del expediente no se observa la presencia de instrumentos que acrediten que al actor le hubiese sido ordenado mantener reposo por prescripción médica los días 8, 9 y 11 de julio de 2005, pues los certificados de incapacidad temporal que éste consignó ante la Oficina de Personal del Instituto accionado (folios 19 y 20 del expediente judicial), abarcan períodos anteriores a los señalados en el acto de destitución, el primero de ellos desde el día 3 al 7 de noviembre de 2004; el segundo desde el día 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2004, el tercero desde el día 8 al 9 de diciembre de 2004; y el cuarto, desde el día 10 al 14 de diciembre de 2004.

Tampoco reposan en el expediente elementos de prueba que evidencien lo alegado por el actor, en el sentido de haber remitido a la sede del organismo querellado por intermedio del ciudadano Aníbal Ochoa los certificados de reposo médico que justifican sus inasistencias durante el mes del enero del año 2005 y que la Administración se hubiese negado a recibir estos últimos, motivo por el cual, se declara improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho bajo análisis. Así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos formulados por el actor como sustento de su pretensión nulificatoria debe la misma declararse sin lugar, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), interpuesta por el ciudadano FÉLIX DOMINGO FLORES MONTALBÁN, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Resolución de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA



En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 22-2009.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
















Exp. Nº 7089
JNM/ravp.-