LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
VISTOS, Con Informes.
I
Los abogados en ejercicio de este domicilio RÉGULO GUERRERO y MARÍA TERESA LORETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.49.095 y 28.725, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIM KNOW NG YAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.6.136.159, inquilino del local identificado C,D (unidos) del Edificio denominado “SALIM.”, No. de Catastro 01-02-39-32, ubicado en Este 5, Canónigos a San Ramón, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, intentaron recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010560, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que reguló dicho inmueble. Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Recibidos los antecedentes administrativos del acto y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, se admitió el recurso en fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), se citó a la ciudadano Procuradora General de la República y se notificó al ciudadano Fiscal General de la República, y mediante boleta los ciudadanos JOSÉ CATOYA GÓMEZ, FRANCO VALVERDE, SADY BELILTY COHEN, NORBERTO DE OLIVEIRA AGUIAR, PEDRO HERNÁNDEZ MARICHAL, ARNOLDO RODRÍGUEZ, LUIS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO CHAUSTRE, JULIO CÉSAR FUENMAYOR, HANDOUS BACHIR MOHAMAD, JAIME PEREIRA CONTRERAS, FERNANDO MORENO, MARIA RANGEL, FERNANDO AGUIAR, ALFONSO CHE FUNG, PASTORA CASTRO, VILMA GARCES, JORGE MUÑOZ, ELVIRA RODRÍGUEZ, ALBERTO ESCUDEROS, MANUEL OTERO, ADRIANA FRANKLIN, JOSÉ ANTONIO PINO ULLOA, NORBERTO DE OLIVEIRA, HENRY CAMACHO, CÁNDIDO GONZÁLEZ, ESDRINA EDILMA VACA DELGADO, NAPOLEÓN OLAYA, FERNANDO DA CRUZ DE JESÚS, ROGINSON SANTIAGO POLO, ROBERTO ALEXÁNDER HERNÁNDEZ, RAÚL ANTONIO PÉREZ, MIGUEL DÍAZ, MANUEL GUTIÉRREZ, ESTHER YURAIMA CORDERO, YARILIS CUETO BALLESTEROS, CARLOS FERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUIN GALLARDO, JORGE VACA, FRANKLYN ROJAS/JASMIN MARQUEZ, MANUEL GUTIÉRREZ, RODOLFO RON y MIGDALIA BRAVO, en su condición de inquilinos de los locales A, B, E, F y G (unidos), H, sótanos 1 y 2, local s/n rampa sótano 2, sótano 3, sótano 3H, apartamentos Nos. 1l1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 2/1, 2/2, 2/3, 2/4, 2/5, 2/6, 2/7, 2/8, 2/9, 2/10, 2/11, 2/12, 3/1, 3/2, 3/3, ¾, 3/5, 3/6, 3/7, 3/8, 3/9, 3/10, 3/11 y 3/12 del citado inmueble; y se emplazó a los interesados conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”, de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), compareció la abogada en ejercicio de este domicilio AURA GRATEROL GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.120, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALSA, C.A. inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1982, asentado bajo el No. 58, Tomo 122-APro, propietaria de inmueble objeto de este procedimiento, y presentó escrito mediante el cual se hizo parte en el juicio como coadyuvante en la nulidad de la Resolución impugnada.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), la abogada AURA GRATEROL GALINDEZ, presentó escrito el cual quedó agregado a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) ambos inclusive, de las presentes actuaciones, mediante el cual actuando como coadyuvante, solicitó la nulidad del acto impugnado y se subsanara la situación jurídica infringida y en consecuencia se fije un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble cuya propietaria es su representada.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio de este domicilio HUGO MIJARES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.885, actuando en su propio nombre y representación y en su condición de Presidente de la Asociación Civil Usuarios del Estacionamiento del Edificio SALIM, persona moral de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el No. 06, tomo 15, Protocolo 1, consignó escrito mediante el cual se hizo parte como terceros intervinientes, el cual quedó agregado a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y uno (161) de estos autos.
En fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), se abrió a pruebas la causa, y durante dicho lapso comparecieron los abogados AURA GRATEROL GALINDEZ, RÉGULO GUERRERO y HUGO MIJARES, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALSA C.A, del ciudadano YIM KOW NG YAN y Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO SALIM, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, entre ellos la apoderada de la parte propietaria del Edificio SALIM, promovió prueba de experticia, y la representación del ciudadano YIM KOW NG YAN, promovió posiciones. El día treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la prueba de experticia promovida por la representante de la propietaria del inmueble, la cual se evacuó a fin de determinar el valor del mismo y sus resultas corren insertas a los folios 249 al 285 de estos autos, y asimismo admitieron las pruebas de posiciones juradas e inspección judicial, las cuales no fueron evacuadas.
Se siguió la normativa procesal prevista en el artículo19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se dijo “VISTOS”.
Para decidir, se observa:
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
PRIMERO: La parte recurrente denunció como infringido el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación efectuada por el Diario EL GLOBO, “… si bien es un periódico que tiene su sede en Caracas, no es considerado de mayor circulación en Caracas, dista de ser el de mayor circulación, por lo tanto no es líder en lectoría ni penetración en esta entidad territorial…”
SEGUNDO: Igualmente denunció como infringido los numerales 1 y 2 del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato no cumplió con los requisitos establecidos en el mismo.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION
DE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE
La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALSA C.A., quien se hizo parte en el juicio atendiendo al emplazamiento que se le hiciera, en la oportunidad correspondiente presentó escrito en el cual señaló:
PRIMERO: Que como punto previo, resulta improcedente el alegato del ciudadano YIM KNOW NG YAN, en cuanto a la violación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que como el mismo lo indicó fue notificado personalmente del inicio del procedimiento, dándose así cumplimiento a lo establecido en la citada norma, y, además atendiendo lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se notificó por carteles publicó, sin que hubiese concurrido ante la Dirección de Inquilinato a consignar sus defensas o pretensiones tal y como lo establece el artículo 70 de la referida Ley, ni en ninguna otra oportunidad o fase del proceso, por lo que solicita sea desestimado el alegato en referencia.
SEGUNDO: Que como fundamento del recurso, opone que el ente administrativo infringió los artículos 9° y 18°, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inmotivación del acto impugnado y el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto el informe técnico, que sirvió de base a la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, no cumple con los extremos exigidos en la mencionada norma, para determinar el valor del inmueble.
TERCERO: Violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no atiende al contenido de los autos, incurriendo en un falso supuesto, el cual consiste en atribuirle a actas del expediente menciones que no contiene.
CUARTO: Por último solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo ordenado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó mismo se proceda a fijar nuevo canon de arrendamientos, sobre el inmueble objeto sobre el cual se interpuso el recurso de que trata las presentes actuaciones.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Que son una Asociación Civil de hecho, cuyos integrantes son y siempre han sido usuarios del Estacionamiento del Edificio Salim.
Que la propietaria del inmueble suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos Pedro Hernández Marichal y Luis Hernández, por los sótanos de arrendamientos, ubicados en el Edificio Salim, acordándose un canon único de Bs.4.500.000,oo –ahora Bs. F 4.500,oo-, más adelante convinieron verbalmente la ampliación de dicho contrato hasta por la suma de Bs. 6.998.103,oo –ahora BsF. 6.998,10-, por el uso, goce y disfrute de los tres sótanos que componen dicho inmueble.
Que en fecha 18 de octubre de 2006, la Dirección de Inquilinato, acordó el reajuste del canon de arrendamiento pactado.
Que el arrendatario ante la insistencia del propietario en obligarlo a pagar un canon que aún está bajo impugnación, optó por convenir contrato verbal de subarrendamiento parcial del inmueble a favor de la Asociación Civil Usuarios del Estacionamiento del Edificio Salim, conforme a la facultad que le da la Cláusula Séptima del Contrato original.
Que a partir de ese momento la propietaria, se ha negado a recibir el canon de arrendamiento correspondiente, en virtud de lo cual se encuentran depositándolo en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio.
Que han optado por adherirse en este juicio de nulidad y coadyuvar la causa incoada a favor del ciudadano recurrente YIM KNOW NG YAN, por cuanto la vigencia de la Resolución impugnada los perjudica, pues el canon de arrendamiento ha tenido un incremento respecto al canon actual de un trescientos por ciento (300%).
Por último solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad del acto de Informes, la abogada MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.770, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, procedió a exponer en forma oral y pública sus alegatos acerca del presente asunto, y solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y en el caso concreto, se desaplique el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por colidir con los artículos 26, 257 y 259 de la Carta Magna y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a restablecer la situación jurídica infringida fijando el canon de arrendamiento máximo al inmueble en cuestión, siendo ésta la tendencia que ha imperado en las decisiones que han tomado en estos casos los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, criterio éste ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 558, de fecha 17 de marzo de 2003, y en virtud que algunas de las dependencias que conforman el inmueble de que trata el presente procedimiento corresponde a viviendas, los cuales se encuentran congelados, solicitó pronunciamiento acerca de los efectos de la sentencia en el tiempo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Resolución Nº 010560, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó máximo de arrendamiento mensual para vivienda y comercio en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.119.967,00).
Ahora bien, como punto previo ha de pronunciarse este Tribunal acerca del alegato formulado por la actora referido a que el acto administrativos fue publicado en el Diario El Globo. Al respecto ha de señalarse que la publicación por carteles tiene la finalidad específica de notificar y, en tal sentido poner en conocimiento de la persona a quien se dirige el acto de su contenido, variando la forma dependiendo si se trata de notificación personal o la notificación por carteles.
Los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan: “Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba. Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”. A su vez, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la notificación para el inicio del procedimiento en su artículo 67, sin establecer ninguna peculiaridad a tales fines, entendiendo que ha de ser garantista y efectiva, mientras los artículos 72 y 73 eiusdem prevén la notificación y su forma de realizarla, indicando: “Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma”.
Siendo ello así, resulta clara la norma cuando establece que la notificación debe ser personal, lo que se entiende que debe recaer sobre el interesado o en su apoderado judicial, en su residencia o morada, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida y por quien, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles. Es así que el legislador previó como requisito para la notificación por carteles, que se haya tratado de agotar previamente la notificación personal, lo cual resulta lógico en el entendido que la notificación personal pone en conocimiento directo a la persona interesada del contenido del acto administrativo, bien en el sitio de residencia, oficina, industria o bien en el sitio escogido a tales fines. Así, sólo en el caso que conste en autos que fue impracticable la notificación personal, podrá procederse con la notificación por carteles, en la que de conformidad con la Ley, se entiende notificado transcurridos 10 días hábiles siguientes a la publicación.
De manera que, no se trata de dos formas distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoriamente, arbitraria o a conveniencia de la Administración o del interesado, sino que se trata de un orden correlativo, mediante el cual cada método de notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo el anterior, lo cual se desprende expresamente del contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al indicar que la publicación será realizada “cuando resulte impracticable la notificación prescrita en el artículo anterior”, encontrando eco en lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es otra que la notificación personal. De tal forma, que para realizar la notificación por carteles, debe existir constancia en autos que no fue posible practicar la notificación personal, dejando asentado no sólo el hecho, sino las causas por las cuales no fue posible dicha práctica.
A su vez, la notificación por carteles no ha de quedar al libre criterio del interesado, por cuanto la Ley establece normas y requisitos específicos para entender que la notificación ha sido válida, exigiendo que el aviso se publique “(…) en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble (…)”, la publicación del cartel de notificación en prensa que no cumpla los requisitos de Ley, y tal como lo señala el artículo trascrito corresponde a que sea “diario”, incidiendo ello en la periodicidad de la publicación (diariamente), que sea de los de mayor circulación (referido al tiraje diario) y que corresponda a la localidad del inmueble. Así, independientemente que sea parte de la prensa escrita de periodicidad diaria, si no corresponde a los de mayor circulación o de la localidad, no debe ser aceptado a los fines del cumplimiento de la Ley. De este modo corresponde a la Dirección de Inquilinato revisar cuales medios de prensa escrito cumplen los requisitos exigidos en la Ley, publicar un aviso en las carteleras de la Dirección indicando que la publicación ha de realizarse en dichos medios, lo cual garantiza la efectividad de la notificación y el estricto cumplimiento de la Ley.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que la notificación cumplió la finalidad a la que estaba dirigida, poniendo en conocimiento del interesado el contenido del acto, al extremo que fue impugnado de manera temporánea, y así se decide.
En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que la parte actora y los coadyuvantes alegan que el acto administrativo infringe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que el mismo se encuentra inmotivado, al respecto se observa:
Que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos ochenta y cinco (285), resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos, RAÚL DAVID RAMÍREZ MORILLO, JUDITH TORRES y NESTOR BELFORT.
El informe pericial presentado describe el inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles; la edad y características de la construcción; el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por último, se indica los servicios auxiliares directos -de importancia relevante para la determinación del valor rental-, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstanciadamente los demás elementos exigidos por la Ley, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobore la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA
Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Por su parte el artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone textualmente lo siguiente:
“En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad del acto o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 del Texto Fundamental, consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:
“En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”
Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a restablecer la situación jurídica lesionada y procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble de que trata el presente procedimiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 13.480.450,70), equivalentes a 293,053 unidades tributarias a razón de Bs.F 46,00, la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo para comercio y vivienda, del Edificio denominado “SALIM.”, en la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.101.103,38), distribuidos más adelante entre cada una de las distintas dependencias que lo conforman.
D E C I S I O N
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio RÉGULO GUERRERO y MARÍA TERESA LORETO, ya identificados, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIM KNOW NG YAN, también identificado, inquilino del local identificado C, D (unidos) del Edificio denominado “SALIM.”, No. de Catastro 01-02-39-32, ubicado en Este 5, Canónigos a San Ramón, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010560, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001810, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, solicitada, tanto por los abogados RÉGULO GUERRERO y MARÍA TERESA LORETO, ya identificados, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIM KNOW NG YAN, como por la abogada AURA GRATEROL GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.120, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALSA, C.A.
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto provisto de nulidad, solicitada por los abogados RÉGULO GUERRERO y MARÍA TERESA LORETO, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIM KNOW NG YAN, como por la abogada AURA GRATEROL GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.120, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALSA, C.A., se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda, en la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 101.103,38),distribuidos de la siguiente manera:
DEPENDENCIA RENTA
LOCAL SÓTANO 1 11.961,56
LOCAL SÓTANO 2 12.328,48
LOCAL SÓTANO 3 DE PLACA B 9.994,85
LOCAL SÓTANO NIVEL 3 DE PLACA B 5.242,60
LOCAL SÓTANO 3 S/N PLACA B 340,68
LOCAL A 2.203,55
LOCAL B CON PLACA
LOCAL B CON MEZZANINA DE HIERRO
LOCAL B CON TABELÓN
LOCAL B CON MEZZANINA DE HIERRO-PLACA B
LOCAL B CON PLACA 4.253,91
LOCAL C Y D PLACA
LOCAL C Y D MEZZANINA INTERNA DE HIERRO 2.952,15
LOCAL E, F Y G PLACA
LOCAL E, F Y G MEZZANINA INTERNA DE HIERRO 12.322,09
LOCAL H – I 1.050,71
APARTAMENTO 1-1 1.438,51
APARTAMENTO 1-2 1.934,88
APARTAMENTO 1-3 698,10
APARTAMENTO 1-4 979,81
APARTAMENTO 1-5 PLACA
APARTAMENTO 1-5 TERRAZA DESCUBIERTA 1.199,83
APARTAMENTO 1-6 PLACA
APARTAMENTO 1-6 TERRAZA CON BLOQUE Y TECHO DE ACEROLIT 2.208,81
APARTAMENTO 1-7 PLACA
APARTAMENTO 1-7 TERRAZA DESCUBIERTA 864,65
APARTAMENTO 1-8 864,81
APARTAMENTO 1-9 904,50
APARTAMENTO 1-10 739,85
APARTAMENTO 1-11 1.046,56
APARTAMENTO 1-12 918,50
APARTAMENTO 2-1 1.453,50
APARTAMENTO 2-2 1.987,79
APARTAMENTO 2-3 1.075,48
APARTAMENTO 2-4 1.095,82
APARTAMENTO 2-5 903,16
APARTAMENTO 2-6 1.101,49
APARTAMENTO 2-7 563,79
APARTAMENTO 2-8 822,93
APARTAMENTO 2-9 874,85
APARTAMENTO 2-10 752,85
APARTAMENTO 2-11 791,36
APARTAMENTO 2-12 903,98
APARTAMENTO 3-1 1.453,50
APARTAMENTO 3-2 1.987,79
APARTAMENTO 3-3 1.075,48
APARTAMENTO 3-4 1.095,82
APARTAMENTO 3-5 903,16
APARTAMENTO 3-6 1.101,49
APARTAMENTO 3-7 563,79
APARTAMENTO 3-8 822,93
APARTAMENTO 3-9 874,85
APARTAMENTO 3-10 752,85
APARTAMENTO 3-11 791,36
APARTAMENTO 3-12 903,98
TOTAL RENTA MENSUAL DISTRIBUIDA = Bs.
101.103,38
TERCERO: Conforme lo exige el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, en cuanto a los locales comerciales se refiere tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante y en cuanto a las dependencias destinadas a viviendas desde que quede definitivamente firme y haya transcurrido el plazo de vigencia de la Resolución conjunta de los Ministerios de Infraestructura, y de Producción y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.667, de fecha 08 de abril de 2003., y prorrogada sucesivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 195º y 150º.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 13 de marzo de 2009.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
ags.
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