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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006195
En fecha 10 de octubre de 2008, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ y ROLAND PETTERSSON STOLK, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, interpusieron demanda por ejecución de fianza contra las sociedades mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768, Tomo 8, SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-SGDO de los libros llevados por el mencionado Registro, y a la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERÍA PROCONDI, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 15, Tomo A N° 18, de fecha 19 de marzo de 1999.
En fecha 03 de noviembre de 2008, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y el emplazamiento de las sociedades mercantiles antes identificadas, ordenándose así mismo la apertura de cuaderno separado para la sustanciación de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.
En fecha 17 de febrero de 2009, como complemento al auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se acordó otorgar término de la distancia de ocho (8) días a la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIÓNES Y DISEÑOS DE INGENIERÍA PROCONDI, C.A., por cuanto la dirección para la práctica de su citación se encuentra en la jurisdicción del Estado Bolívar.
En fecha 3 de marzo de 2009, los representantes judiciales de la parte actora solicitaron pronunciamiento sobre la medida cautelar interpuesta.
Admitido el citado recurso y cumplida la apertura del cuaderno separado, a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que las empresas EDELCA y PROCONDI C.A., suscribieron contratos para la ejecución de obras, fechados y numerados de la siguiente manera:
a) El primer contrato suscrito en fecha 17 de agosto de 2006, para “MANTENIMIENTO DE TORRE AUTOSOPORTADA DE 75 METROS DE ALTURA EN LA RADIO ESTACIÓN MIRANDA, a un costo de BS. 58.770,02., correspondiente al pedido N° 3400001995.
b) El segundo contrato suscrito en fecha 24 de agosto de 2006, para “MANTENIMIENTO DE TORRES VENTEADAS DE 50 METROS DE ALTURA EN LAS RADIO ESTACIONES UVERITO Y SAN DIEGO”, por un monto de BS.62.707,35, correspondiente al pedido N° 3400001999.
c) El tercer contrato suscrito en fecha 20 de octubre de 2006, para trabajos de “MANTENIMIENTO DE CASETA Y CONSTRUCCIÓN DE CASETA PARA VIGILANCIA Y BAÑO EÑ LA RADIO ESTACIÓN UVERITO”, por un monto de BS.58.092,21, correspondiente al pedido N° 3400002046.
d) El cuarto contrato fechado el 25 de octubre de 2006, para trabajos de “MANTENIMIENTO DE TORRE VENTEADA DE 90 METROS DE ALTURA EN LA RADIO ESTACIÓN RADIO NACIONAL”, por un monto de BS.43.021,76, correspondiente al pedido N°3400002049.
Que dichos contratos fueron suscritos con extremos claros que regularían la relación contractual, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Que para garantizar la ejecución de las obras contratadas, se suscribieron para cada una contratos de garantías de fiel cumplimiento y anticipos, libradas por las sociedades mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A. Y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., observándose de los mismos que dichas sociedades mercantiles se obligaron a indemnizar a EDELCA, hasta el límite de las sumas afianzadas, los daños y perjuicios que le causaren el incumplimiento de la sociedad mercantil PROCONDI C.A.
Que la sociedad mercantil PROCONDI C.A., no cumplió con las obligaciones contraídas en los contratos suscritos, determinando tales incumplimientos daños y perjuicios a la demandante, evidenciándose en que solicitó en fecha 29 de enero de 2007 una prórroga desde el 13 de febrero de 2007 al 13 de marzo de 2007 para la culminación de los trabajos, así como convocatorias a reuniones para solventar los retrasos en los cuales había incurrido.
Que una vez verificados los incumplimientos contractuales de la demandada, se notificó a las compañías afianzadoras del inicio del procedimiento de rescisión de los contratos suscritos con la sociedad mercantil PROCONDI C.A., para que procedieran a dar cumplimiento a su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la contratista y, a pesar de ser obligadas solidarias, tampoco han cumplido con el pago de los montos afianzados, quedando habilitada EDELCA, para exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones.
Expuso como fundamentos de derecho los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil, señalando que dichos artículos expresan que los contratos son ley entre las partes y las obligaciones asumidas deben cumplirse como fueron pactadas, señalando también como base legal de la pretensión de ejecución de fianza los artículos 1.804 del Código Civil y 547 del Código de Comercio, además de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento que al efecto se suscribieron.
Que el referido incumplimiento por parte de la empresa PROCONDI C.A., le causó a EDELCA daños y perjuicios que deben ser resarcidos por sus fiadoras principales, Seguros Guayana C.A. y Seguros Corporativos C.A., motivo por el cual, solicitan se condene a dichas empresas a pagarle a su representada las sumas que especifican en el libelo, más los intereses que el expresado capital hubiese generado; y se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las empresas demandas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la medida cautelar de embargo de bienes solicitada por la parte demandante, y al efecto se observa:
Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187, dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.
(…Omissis…)
[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación”.
El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Precisado lo anterior, se pasa a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las condiciones de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa:
Argumenta la parte demandante en el presente caso que el fumus boni iuris se desprende de la obligación asumida por las empresas fiadoras de los contratos suscritos, señalando por otro lado que el periculum in mora se evidencia de la negativa de las empresas de seguro de cumplir voluntariamente la obligación contraída con su representada.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjeron con el libelo los siguientes instrumentos: A) Contrato de Mantenimiento de Torre Autosoportada de 75 metros de altura en la Radio Estación Miranda Pedido N° 3400001995 de fecha 17 de agosto de 2006; B) Contrato de Mantenimiento de Torres Venteadas de 50 metros de altura en las Radios Estaciones Uverito y San Diego Pedido N° 3400001998 de fecha 24 de agosto de 2006; C) Contrato de Mantenimiento de Caseta y Construcción de Caseta y Baño en la Radio Estación Uverito Pedido N° 3400002046 de fecha 20 de octubre de 2006; D) Contrato de Mantenimiento de Torre Venteada de 90 metros de altura en la Radio Estación Radio Nacional Pedido N° 3400002049 de fecha 25 de octubre de 2006; E) Contrato de Fianza de Anticipo N°68751589 constituida por SEGUROS GUAYANA ,C.A. a favor de CVG EDELCA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 20 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 36, Tomo 295, del libro de autenticaciones llevado en esa Notaria; F) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 252461 constituida por SEGUROS CORPORATIVOS ,C.A. a favor de EDELCA, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 20 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 220, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría G) Contrato de Fianza de Anticipo N° 68751588 constituida por SEGUROS GUAYANA ,C.A. a favor de EDELCA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 20 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 34, Tomo 295, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría; H) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N°252459 constituida por SEGUROS CORPORATIVOS ,C.A. a favor de EDELCA, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 20 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 52, Tomo 220, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría; I) Contrato de Fianza de Anticipo N°68751528 constituida por SEGUROS GUAYANA ,C.A. a favor de EDELCA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 25 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 77, Tomo 212, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría; J) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 68776666 constituida por SEGUROS GUAYANA ,C.A. a favor de EDELCA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 25 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 54, Tomo 213, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría; K) Contrato de Fianza de Anticipo N° 68751529 constituida por SEGUROS GUAYANA ,C.A. a favor de EDELCA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 25 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 76, Tomo 212, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría; L) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N°68776667 constituida por SEGUROS GUAYANA ,C.A. a favor de EDELCA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 25 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 55, Tomo 213, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría; M) Actas de inicio de trabajos correspondiente a los contratos suscritos fechadas los días 31 de octubre de 2006,13 de diciembre de 2006 y 8 de enero de 2007, suscritas por un representante de la CVG EDELCA y un representante de PROCONDI C.A.; G) Copia simple de la respuesta de CVG EDELCA a la solicitud de prórroga efectuada para la culminación de los trabajos contratados, H) Comunicaciones N° OMTO/131-2007 de fecha 17 de abril de 2007, N° OMTO/137-2007 de fecha 23 de abril de 2007 y N° OMTO/0146-2007 de fecha 30 de abril de 2007, emitidas por CVG EDELCA mediante la cual se convocó a una reunión con el objeto de tratar las demoras en la ejecución de las obras contratadas, I) Copias simples de los Oficios N° DOMTEL/0665 de fecha 27 de octubre de 2007, N° DOMTEL/0666 de fecha 24 de octubre 2007, N° DOMTEL/0770, DOMTEL/0771, DOMTEL/0772, N° DOMTEL/0774, N° DOMTEL/0775, N° DOMTEL/0776 y N° DOMTEL/0777, todos de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante el cual CVG EDELCA le notifica a las empresas garantes SEGUROS GUAYANA C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., la rescisión de los contratos suscritos con la contratista.
De los anteriores documentos, a criterio de este Juzgador se desprende prima facie la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, y la posibilidad por ende, de que la pretensión deducida por la actora tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfecha en la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso, salvo que, en el curso de este último se desvirtúe la existencia o el incumplimiento de los hechos que aquí se observan, motivo por el cual, se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se declara.
Con respecto al periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Juzgado que los apoderados actores señalan en el libelo que existen suficientes elementos que evidencian el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, y que este requisito “…se agota con la simple consignación en autos de los contratos originales de fianza, los cuales demuestran de manera clara y contundente las obligaciones asumidas por SEGUROS GUAYANA C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. al haberse constituido en fiadoras principales y solidarias de PROCONDI, C.A. y con los contratos suscritos entre esta empresa y nuestra representada EDELCA.”
Visto el fundamento anterior, y tomando en cuenta la existencia de elementos que permiten suponer la existencia de una obligación en cabeza de la contratista demandada, así como de las aseguradoras constituidas en pagadoras solidarias de la empresa contratista frente a un eventual incumplimiento por parte de la afianzada, no aprecia este Juzgado indicios que permitan presumir un aparente incumplimiento por parte de las compañías aseguradoras frente a un eventual reclamo de cobro por la actora proveniente de la inejecución de obligaciones asumidas con ocasión a los trabajos contratados a que se contraen los contratos de fianza suscritos.
Ahora bien, considera este Juzgado que es necesario para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, que lleve a la convicción de la existencia de un riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que a juicio de este Juzgado no se aprecia en el presente caso, toda vez que la sola existencia contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, no hace presumir que exista el riesgo manifiesto que la demandada no cumpla con las obligaciones asumidas en dichos contratos ni mucho menos que ésta haya incumplido a pesar de haber sido reclamado por la beneficiaria, según se afirma en la demanda como fundamento de la petición cautelar, antes transcrita, no evidenciándose además la existencia de la posibilidad de un daño patrimonial para la parte demandante, ni en el desarrollo de sus operaciones ni a nivel financiero en particular, que no puedan ser reparados por la definitiva, razón por la que considera este Juzgado que no se encuentra presente el requisito del periculum in mora y, en consecuencia, no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. 006195
FMM/.drp-
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