REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado RAFAEL E MOLINA G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.357, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA; inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 30, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de febrero de 2007 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy, mediante la cual “certifica el silencio administrativo, mediante el cual se aumento el numero de delegados de prevención en el Central Azucarero Portuguesa C.A.,toda vez que la misma fue suscrita por personas sin cualidad para ello e incurre en violación del principio de racionalidad y proporcionalidad que debe imperar en todo acto administrativo, así como el falso supuesto de hecho”.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Expresa la representación de la parte recurrente que en fecha 19 de marzo de 2007, fue interpuesto ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), recurso de reconsideración contra el silencio administrativo ejercido por ese organismo, respecto a la solicitud de aplicación de Autotutela Administrativa sobre el acta levantada el día 9 de febrero de 2007, mediante la cual se acordó, el aumento de numero de delegados de prevención en el Central Azucarero Portuguesa a cincuenta y nueve (59), acta violatoria al principio de racionalidad, proporcionalidad y viciada de nulidad por haber sido suscrita por personas sin cualidad para ello.
Es de mencionar que en fecha 09 de febrero de 2007, fue interpuesto ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy, acta mediante la cual se acordó, entre, aumentar el numero de delegados de prevención en el Central Azucarero Portuguesa a cincuenta y nueve (59) bajo el sustento de lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 56 de su reglamento.
Expresa la representación de la parte recurrente que al tener cincuenta y nueve (59) personas (600% mas del mínimo establecido por la Ley) con fuero y derecho a licencia, reduce la mano de obra, la productividad y genera sin lugar a dudas un clima laboral adverso.
Señalan que el número de trabajadores que fueron tomados en cuenta para el establecimiento de los delegados de prevención no se compadece con la realidad, toda vez que para el momento en que se levantó el acta, su representada se encontraba en período de zafra, lo que implica que su representada contrata trabajadores temporales que pueden llegar a superar el numero de trabajadores fijos, numero de trabajadores que realmente deben ser considerados al momento de establecerse delegados de prevención en el Central Azucarero.
Por todos los razonamientos expuestos solicita la representación judicial de la parte recurrente se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad del acta de fecha 09 de febrero de 2007 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad del acta de fecha 09 de febrero de 2007, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES.
Ahora bien del estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la parte recurrente, y a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES, se observa que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES, contenido en el acta de fecha 09 de febrero de 2007, mediante la cual “certifica el silencio administrativo, mediante el cual se aumento el numero de delegados de prevención en el Central Azucarero Portuguesa C.A., toda vez que la misma fue suscrita por personas sin cualidad para ello e incurre en violación del principio de racionalidad y proporcionalidad que debe imperar en todo acto administrativo, así como el falso supuesto de hecho”.
Siendo esto así, se pude indicar que conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Asimismo, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse entonces que los órganos competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicia. Y así se establece.
Ahora bien, para profundizar más en este punto es necesario hacer referencia a la Sentencia Nº.00589, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en el Expediente Nº 2008-0031, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual fija definitivamente el criterio jurisprudencial acerca de la competencia para conocer de las reclamaciones dirigidas contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES, para en consecuencia conocer o no esta Jurisdicción de este tipo de acciones especiales de carácter laboral, en dicha decisión se señaló expresamente lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es imperante para esta Sala indicar que la decisión N° 9 de la Sala Plena del 2 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta, - la cual refiere la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada- tomó en consideración a los fines de determinar la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, se observa que la anterior situación resulta distinta al caso de autos, toda vez que se evidencia como se dijo, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos dictados con ocasión a su aplicación.
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa”;”la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca”.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley”.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
“(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.” (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual “certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente”; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)
Por lo que en virtud de lo anteriormente establecido y fijado el criterio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la presente controversia, al tratarse de una reclamación dirigida contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de febrero de 2007 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy, mediante la cual “certifica el silencio administrativo, mediante el cual se aumento el numero de delegados de prevención en el Central Azucarero Portuguesa C.A.,toda vez que la misma fue suscrita por personas sin cualidad para ello e incurre en violación del principio de racionalidad y proporcionalidad que debe imperar en todo acto administrativo, así como el falso supuesto de hecho”; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL E MOLINA G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.357, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA; inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 30, contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de febrero de 2007 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy, mediante la cual “certifica el silencio administrativo, mediante el cual se aumento el numero de delegados de prevención en el Central Azucarero Portuguesa C.A., toda vez que la misma fue suscrita por personas sin cualidad para ello e incurre en violación del principio de racionalidad y proporcionalidad que debe imperar en todo acto administrativo, así como el falso supuesto de hecho” , en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo establecido en la Sentencia Nº.00589, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en el Expediente Nº 2008-0031, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero., se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con funciones de distribución de los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, (CON SEDE EN GUANARE).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM., se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio Nº 09-0334, dirigido al Tribunal Superior del Trabajo del Estado Portuguesa, (con Sede en Guanare)..
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 5927/EMM
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