REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2001, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.797.204, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Por medio de la distribución reglamentaria le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 23 de agosto de 2001.
Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, la misma será dictada sin narrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante que su representado comenzó a laborar en la Policía Metropolitana en fecha 01 de enero de 1974, ejerciendo el cargo de Agente adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. Menciona que su poderdante prestó sus servicios al organismo querellado hasta el 15 de diciembre de 2000, fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, siendo notificado a través de la Resolución Nº 1395 de fecha 19 de diciembre de dos mil 2000.
Aduce que a su mandante le fueron canceladas de forma incompleta las Prestaciones Sociales en fecha 16 de febrero de 2001, encontrándose vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual a su juicio no se tomó en cuenta al momento de cancelar las Prestaciones Sociales, es decir, con prescindencia total y absoluta de los conceptos y montos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente y de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, las Convenciones Colectivas, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que el organismo querellado no actuó ajustado a derecho, violando lo dispuesto en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; 26, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa y 34 de su Reglamento, en los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Señala la representación judicial de la parte recurrente, que el sueldo que ha debido devengar su representado para el momento de su jubilación, es la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 440.529,60), o lo que es lo mismo, CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 440,53) mensuales, y que para la fecha de su jubilación poseía una antigüedad de veintitrés (23) años de servicio dentro del organismo querellado.
Menciona que su representado se vio en la necesidad de interponer la presente querella, como consecuencia de la conducta asumida por parte del patrono, de no cancelarle sus prestaciones sociales de forma completa en su debida oportunidad, incurriendo en mora y causándole un perjuicio desde todo punto de vista, debiendo pagar por el retardo de los intereses moratorios respectivos.
Finaliza solicitando el pago de la totalidad de sus derechos, los cuales comprenden:

• Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.892.470, 84), o lo que es lo mismo, DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. F 2.892, 47).
• Intereses desde el 19 de junio de 1997, al 16 de enero de 2001, fecha en la cual le fueron pagadas las prestaciones sociales al querellante, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.875.021, 05), o lo que es lo mismo, CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F 5.875, 02),
• Bono Transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 639.620, 00), o lo que es lo mismo, SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 639,62).
• Vacaciones pendientes de los años 1.999 y 2.000, las cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 660.794, 40), o lo que es lo mismo, SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 660, 79).
• Bono Único decretado por el Ejecutivo Nacional de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000, 00), o lo que es lo mismo, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00), el cual no fue cancelado oportunamente por la Administración Pública.

En consonancia con lo anterior, la parte querellante solicita el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, que produzca esta cantidad hasta su definitiva, la cual debe realizarse de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicita la corrección monetaria de las cantidades adeudadas con motivo del índice inflacionario y el retardo al pago de las referidas prestaciones sociales y demás asignaciones de ley. Asimismo, solicita experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo adeudado a su representado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, opone como punto previo la falta de cualidad de su representado en virtud de que con la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, se da origen a un régimen especialísimo de transición que ocurre entre entes de naturaleza distinta. Señala que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas vigente hasta el 31 de diciembre de 2000, en su artículo 9 establece que el pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado seria asumido por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.
De igual manera, la parte querellada alega la inadmisibilidad de la acción propuesta al señalar que no se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento respectiva, prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo señala la representación del organismo querellado que el querellante no es funcionario público de carrera, y en consecuencia a los integrantes de la Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Arguye la parte recurrida la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se establece que todo lo referente a jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal.
Expresa que la representación del querellante en un intento de hacer valer derechos a su representado, se limita a transcribir una serie de artículos intentando causar confusión al Tribunal, a fin de que no le sean aplicadas disposiciones del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana. Por todo lo expuesto, es que la representación judicial del organismo querellado solicita se declare Inadmisible la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a conocer en primer lugar por ser materia de orden público, sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, con especial énfasis en la cualidad tanto del querellante como del querellado para intentar y sostener el juicio, en virtud de la falta de cualidad opuesta como punto previo por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Con respecto a la falta de cualidad del querellante, sostiene la representación judicial del organismo querellado, que el ordinal 4° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa determina quienes quedan exceptuados de la aplicación de ese texto normativo. Ahora bien, del análisis de la mencionada norma, se revela que los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado no se encontraban sometidos a la tutela normativa que preveía esa Ley, a diferencia del actual Estatuto de la Función Pública, que no hace una exclusión total, es decir como cuerpo, sino que se refiere a las actividades que desempeñan, para así poderlos catalogar como funcionarios de confianza, según se puede interpretar del artículo 21eiusdem. Sin embargo, tal apreciación en manera alguna excluye su condición de funcionario público, toda vez que para ello, hay que atender a las actividades que según su cargo desempeña en la Administración. En el mismo orden de ideas, tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el concepto de funcionario público, en sentencia del 28 de septiembre de 2001, donde estableció lo siguiente:

“…El concepto de funcionario público puede advertirse desde dos puntos de vista, a saber: a) desde el punto de vista formal o legal, según el cual la condición de funcionario aparece cuando se dan o se cumplen una serie de requisitos previstos en la Ley; y, b) desde el punto de vista material, según el cual es funcionario público toda persona que presta sus servicios a la Administración Pública bajo un régimen determinado.
Observa esta Corte que subyace en las concepciones citadas dos notas características de singular importancia, la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentre sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado ‘Relación de Empleo Público’…”

En este contexto, resulta claro que los funcionarios de la Policía Metropolitana son funcionarios públicos desde el punto de vista formal, por trabajar para un ente público, estando su servicio regulado por el Reglamento General de la Policía Metropolitana; de igual manera, desde el punto de vista material, estos funcionarios prestan servicio a la Administración Pública, bajo un régimen legal determinado o especial, esto es, el Reglamento General de la Policía Metropolitana del 8 de diciembre de 1995 (G.O. Nº 5.015 Extraordinario), que regula sus funciones y organización, en su carácter de organismo civil de seguridad, por lo que no cabe duda de la condición de funcionario público policial del recurrente y así se declara.
En cuanto a la aplicabilidad al querellante de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la sustanciación y decisión de la querella funcionarial por ante este órgano jurisdiccional, considera el Tribunal que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las cuales les resultaba aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en razón al silencio de dicho Reglamento en materia de querellas funcionariales, por lo cual, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, cuando ni en esa Ley, ni en los códigos y otra leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, podrá aplicarse el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso. En consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad en el querellante, opuesta por la representación judicial del organismo querellado y así se decide.
Con respecto a la falta de cualidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, este juzgador observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desapareció el Distrito Federal para dar paso al Distrito Metropolitano de Caracas, integrado por el Municipio Libertador del extinto Distrito Federal y los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, cuya extinción creó un estado de transición administrativa, orgánica y de gobierno del suprimido al recién creado, que originó la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. De igual manera, el artículo 2 de la mencionada ley establece: “…la transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, (Caso: CARLOS MORENO URDANETA Y OTROS contra la aplicación, por el Ministerio de Finanzas y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del artículo 9, numeral 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), definió el sujeto obligado al pago de los pasivos laborales, así como su alcance y temporalidad de la obligación, en los términos siguientes:

“…En consecuencia, es forzoso para esta Sala, con la finalidad de tutelar a los solicitantes en el disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución, denunciados como amenazados de violación, y hacer efectivo el respeto a la dignidad humana que pretende ser vulnerada por la situación a la que pudieran ser expuestos los accionantes del presente amparo, declarar: Primero: Todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, obligación que subsistirá hasta la extinción de dicho beneficio y sólo por los montos establecidos en la actualidad; Segundo: la citada fecha no determina el momento en que cesa la obligación para dicho órgano del Ejecutivo Nacional, sino que separa el momento en que debe concluir su obligación en relación con los pasivos que se generen a partir de la citada fecha; Tercero: La remisión de la obligación que realiza la norma al Ejecutivo Nacional (artículo 9, numeral 2) está referida sólo a los recursos, por tanto, el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada tal condición durante el período de transición, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen, es decir, corresponde el pago de dichos incrementos al Distrito Metropolitano; Cuarto: Todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas. Por los razonamientos expuestos esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo y acuerda, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 eiusdem, amparar, en protección de los derechos colectivos invocados a todo el personal jubilado e incapacitado perteneciente a la antigua Gobernación del Distrito Federal, y que haya estado en proceso de jubilación o incapacitación durante el período de transición. En consecuencia, se ORDENA: al Ministerio de Finanzas continuar honrando el pago periódico de los montos que le corresponda a dicho personal, derivados del expresado carácter; al Distrito Metropolitano de Caracas incluir como personal jubilado e incapacitado de ese organismo a las personas que se encuentren en la misma o en análoga situación que los accionantes y, por tanto, puedan ser considerados como parte integrante de ese organismo y disfrutar de los beneficios que ofrezca…” Subrayado de este Tribunal.

Ahora bien, se trata el presente proceso de un ajuste de pensión de jubilación y recalculo de prestaciones sociales e intereses de mora, por considerar el recurrente que debió aplicársele además del Reglamento General de la Policía Metropolitana, las disposiciones de la convención colectiva que amparó a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal. De allí que si bien su egreso se produjo mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación contenido en resolución Nº 1395 de fecha 19 de diciembre de 2000, según se desprende de los folios 10, 11 y 12 del expediente judicial, esto es, durante el periodo de transición, es evidente que conforme a la jurisprudencia transcrita, la remisión que al Ejecutivo Nacional hace el numeral 2° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, está referida solo a los recursos económicos, pero el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada tal condición durante el período de transición, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen, es decir, corresponde el pago de dichos incrementos al Distrito Metropolitano, y por tanto, tiene cualidad para comparecer al presente proceso con el carácter de querellado. En consecuencia, se desestima la falta de cualidad del organismo querellado y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer de la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte recurrida por la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante, conforme lo impone el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Con respecto a este particular, no se evidencia de la revisión del expediente judicial, que el ente querellado haya remitido el expediente administrativo del caso, pese habérsele requerido mediante oficio Nº 01-9497, de fecha 21 de septiembre de 2001, recibido por su destinatario el 08 de enero de 2002, según se constata del folio 33 del expediente. Al respecto resulta necesario aclarar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, ni las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión y mucho menos determinar si el administrado agotó o no la gestión conciliatoria que ahora impugna la parte querellada, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el alegato de inadmisiblidad opuesto por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y así se declara.
Con respecto al alegato del organismo querellado de que el querellante no es funcionario público de carrera, y que en consecuencia a los integrantes de la Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, este Juzgado observa que corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, Resolución emanada del despacho del Director de Personal de la Alcaldía del Distritito Metropolitano, identificada con el Nº 1395, de fecha 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual se le comunica al querellante que por decisión del ciudadano Alcalde, según Punto de Cuenta Nº JP-126-2000, de fecha 16/12/2000, y considerando que el querellante cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana Sección Tercera de las Jubilaciones, se le otorgaba el beneficio de la Jubilación, de lo cual se evidencia que la Alcaldía del Distrito Metropolitano al otorgarle la Jubilación esta reconociendo tácitamente la condición de funcionario público de carrera del querellante, por lo que este Juzgado considera improcedente el alegato expuesto por la parte querellada, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado el Tribunal acerca de los puntos previos alegados por el organismo querellado, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse acerca de la procedencia del pago de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Observa este Juzgador que la presente querella versa sobre la solicitud de la representación judicial de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, en base a lo establecido en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto, y del estudio exhaustivo del expediente judicial, se verificó que consta al folio quince (15), Resumen de Prestaciones Sociales del querellante, en donde se describe el pago por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, Bono de Compensación por Transferencia e Intereses del Pasivo Laboral, sin embargo, no consta en las actas del expediente, así como tampoco fue demostrado por la representación judicial de la parte querellante, cual fue el método, o los métodos utilizados para establecer que el organismo querellado efectivamente le deba al recurrente la diferencias alegadas en el libelo de demanda, y de los cuales se pueda evidenciar que la Alcaldía Metropolitana haya desmejorado al querellante en el pago de sus Prestaciones Sociales; asimismo, resulta necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual. En consecuencia, y visto que la parte querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que le correspondía a su mandante por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, resulta forzoso para este Juzgador negar las solicitudes de diferencias de Prestaciones Sociales e intereses sobre dichos montos, por resultar las referidas solicitudes imprecisas e inintengibles, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.797.204, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta y un ( 31) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).-Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 AM.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ









Exp: 3236/EMM