REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ANNA ALDEROTTI, titular de la cedula de identidad Nº.5.407.119, contra el ciudadano JOSÉ MANTILLA, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), por efectos de Distribución nos correspondió conocer la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienzan señalando los representantes judiciales de la parte accionante que en fecha 16 de diciembre de 2000, a través del acto administrativo Nº.JP-120-2000, Resolución Nº.1127, el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgó el beneficio de Jubilación al accionante en el cargo de Medico Especialista II, adscrito a la Maternidad Concepción Palacios, toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así bien señalan que desde el otorgamiento del beneficio de Jubilación se le adeuda a su representado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (250.362, 72 Bf).
Igualmente señalan que en fecha 30 de octubre de 2008, su representada dirigió Comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en donde de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 3, 19, 21, 26, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicitó el cumplimiento de los beneficios y pagos que le corresponden, solicitud a la cual no se le ha dado respuesta hasta la presente fecha, razón por la cual proceden a ejercer la presente acción de amparo por considerarlo como el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida
Indican los representantes judiciales de la parte accionante que la falta de repuesta del Ministerio del Poder Popular para la Salud, vulnera su derecho de petición por lo que solicitan se de oportuna, adecuada y debida respuesta.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En la celebración de la audiencia de amparo constitucional comparecieron los abogados FRANCISCO LEPORE GIRON, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNA ALDEROTTI, titular de la cédula de identidad Nº.5.407.119, parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.9.594, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, y de manera oral hicieron las siguientes consideraciones:
Señala la parte presuntamente agraviante la violación del derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte presuntamente agraviante que la presente acción debe ser declarada Inadmisible conforme a lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que éste Juzgado es Incompetente para conocer de la presente acción por ser ejercida en contra del Ministro del Poder Popular para la Salud, y por ser éste un funcionario de alto nivel, el conocimiento de la misma correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en segundo lugar en caso de no resultar Inadmisible oponen la falta de cualidad del Ministerio de Salud para dar respuesta a la solicitud realizada por el accionante ya que el órgano competente para dar respuesta al accionante sería la Alcaldía Metropolitana de Caracas. La representación del Ministerio Público una vez oídos los alegatos de cada una de las partes solicitó se declarara Con Lugar la presente acción y solicitó un lapso de 48 horas para consignar su opinión por escrito, el Tribunal lo acordó y procedió a dictar dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en representación de la Fiscalía 16º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario (E), presentó escrito en fecha 12 de marzo de 2009. En su escrito dejó constancia de los hechos narrados por el accionante; de las violaciones constitucionales denunciadas, y pasa a dar su opinión de forma escrita:
La Representación del Ministerio Público observa con respecto al punto previo de Inadmisibilidad invocado por la parte presuntamente agraviante considera que tal defensa debe ser desestimada, ello en razón del criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, mediante la cual se reconoce a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo la competencia en primera instancia para conocer de las acciones de amparo constitucional.
En lo que respecta al fondo de la controversia señala la representación del Ministerio Público que se evidencia que en el caso de autos el accionante tenía derecho a obtener una respuesta escrita, expresa, oportuna a adecuada, en los términos señalados por la Jurisprudencia, a su comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, toda vez que no consta en autos que haya obtenido respuesta a la solicitud de cumplimiento de sus derechos como funcionaria de carrera ya jubilada. Por los argumentos antes expuestos solicita se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
Con respecto al alegato de Inadmisibilidad realizado por la parte presuntamente agraviante por haber sido ejercida en contra del Ministro del Poder Popular para la Salud, y que en consecuencia su conocimiento correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste un funcionario de alto nivel, este Juzgado ratifica lo expresado en la sentencia por medio de la cual admitió la presente acción en donde ya nos hemos pronunciado acerca de la competencia, y donde se citó expresamente el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el Expediente Nº.2007-0787, en donde expresamente se estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales.
En atención a lo anterior, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el Máximo Tribunal ha dictado diversas decisiones con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiterándose el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ver Sentencia N° 2016, del 08 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Anibeth Patricia Carvajal Hernández), Sentencia N° 1222, de fecha 02 de septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Sandra Palma Vs. Gobernación del Estado Apure) y Sentencia N° 02271, del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD C.A,.).
Las anteriores decisiones refuerzan el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, (Caso: Yoslena Chanchemire), en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las pretensiones de amparo contra actos u omisiones constitutivas de la violación o amenaza de violación de garantías constitucionales, se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en consulta a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado considera que así como ha sido ya suficientemente establecido en la reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, es competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo conocer de la presente acción, por lo que se desestima el alegato de Inadmisibilidad invocado por la parte presuntamente agraviante, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado éste Juzgado acerca del alegato expuesto por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, pasa quien aquí decide a pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Son contestes las partes que en el presente caso existió una solicitud administrativa, que consistió en la petición que hizo la accionante en fecha 30 de octubre de 2008, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en donde solicitó el cumplimiento de los beneficios y pagos que le corresponden, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 3, 19, 21, 26, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son contestes también en que esa petición no fue respondida ni oportuna ni adecuadamente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se presume es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en sentencias de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: William Vera), lo siguiente:

“…Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”

Asimismo, también en decisión de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Teresa de Jesús Valera Marín), se señaló lo siguiente:

“…La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas…”

Ahora bien, para que una respuesta emitida por la Administración, en el presente caso por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho lato sensu que se solicitó mediante la petición administrativa realizada por el accionante.
De allí que el carácter adecuado de la respuesta dada dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, así como el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada, expresa, pertinente y oportuna en tiempo, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
En el presente caso observa éste Juzgador que según lo afirmado por el accionante en el acto de audiencia constitucional, el cual expresó que hasta los actuales momentos no ha obtenido respuesta alguna a sus peticiones, y por el contrario, observa con gran preocupación por quien aquí decide, la afirmación del accionante al momento de la audiencia, afirmación que no fue rebatida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.
En el caso de autos, es evidente que operó el silencio administrativo cuando transcurrió desde la fecha 30 de octubre de 2008, cuando la parte accionante hizo su solicitud expresa por escrito, transcurrieron aproximadamente más de cuatro (04) meses, sin que el Ministerio del Poder Popular para la Salud tuviera interés alguno en solucionar o aclarar la situación laboral del accionante en amparo.
Por lo que concluye este Juzgado que de la conducta presentada por la parte presuntamente agraviante se puede concluir que indudablemente le fueron conculcados a la accionante sus derechos constitucionales a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Juzgado procede a declarar CON LUGAR la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados FRANCISCO LEPORE, INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ANNA ALDEROTTI, titular de la cedula de identidad Nº.5.407.119, contra el ciudadano JOSÉ MANTILLA, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia, se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud, proceda de forma inmediata a dar respuesta a las diferentes solicitudes hechas por la accionante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 1PM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.Nº 6185/EMM