REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por las abogadas TERESA HERRERA RISQUEZ y SARAIS PIÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.1.668 y 14.426, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº.5.884.044, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
Señala el querellante que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de marzo de 1987, para desempeñar el cargo de Fiscal de Cotizaciones I hasta el 24 de febrero de 1999, cuando fué retirado con fundamento en el Decreto Presidencial Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998.
Expresa que en fecha 04 de agosto de 2003, su representado interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto por medio del cual se le retiró, y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión declarando Parcialmente Con Lugar el referido recurso, declarando la nulidad del acto administrativo de retiro y ordenando su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios inherentes al cargo, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta su efectiva reincorporación.
Sostiene que en fecha 28 de abril de 2008, mediante Resolución DGRHAP RC Nº 1136 de la misma fecha el Presidente del ente querellado le notificó a su representado de su reincorporación al cargo de FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, a partir del 01 de mayo de 2008, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de julio de 2007.
Igualmente señala la representación de la parte querellante que mediante Resolución DGRHAP- RL 1136 de fecha 28 de abril de 2008, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió otorgarle, a partir del 01 de junio de 2008, el beneficio de la jubilación prevista en la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el I.V.S.S. y FETRASALUD.
Alega la parte querellante que dicha Resolución contentiva de la jubilación otorgada está viciada de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley, conculcando, igualmente, sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan que en el acto administrativo objeto de impugnación, no se precisan ni se evidencian los requisitos que contemplados en la citada Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamento citado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debía cumplir para que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación.
Arguye que conforme al texto de la citada disposición contractual, cuya copia anexa, el ente querellado convino en otorgar la jubilación al trabajador que hubiera cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que hubiera cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años.
Señala la representación de la parte querellante que en la citada cláusula se incluye una Tabla con una columna alusiva a “Años de Servicios”, que se inicia con 15 años y culmina con 30 o más años y paralelamente una columna que describe el porcentaje asignado a cada año, de la cual destaca que el 72% corresponde a un funcionario que acredite 16 años de servicio.
Manifiesta, igualmente, que del texto de la cláusula en referencia se desprenden los siguientes compromisos para el ente querellado:
“…Que el trabajador que quede invalido en forma total y permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación establecida en dicha cláusula, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito. (Parágrafo Primero).
Que la jubilación será obligatoriamente otorgada por el Instituto cuando la solicite el trabajador que cumpla la edad y años de servicios establecidos. Sin embargo, el Instituto podrá otorgarla de oficio, cuando el trabajador cumpla sesenta (60) años de edad, o la trabajadora cincuenta y cinco (55) años de edad y hayan trabajado, por lo menos durante quince (15) años para el Instituto. (Parágrafo Cuarto).
Que el trabajador que haya alcanzado treinta (30) años de servicio en el Instituto tendrá derecho a la jubilación independientemente de la edad cumplida. (Parágrafo Décimo)…”
Argumenta el querellante que del texto de los Parágrafos que conforman la mencionada disposición contractual, se concluye, sin lugar a dudas, que para tener derecho al beneficio jubilatorio previsto en la misma, el trabajador debe acreditar, en forma concurrente, los requisitos de edad y años de servicios expresamente establecidos en su texto y concretamente para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pueda otorgar de oficio dicho beneficio, el trabajador debe tener sesenta (60) años y haber trabajado para dicho Instituto, por lo menos durante quince (15) años.
Señala el recurrente que para el 01 de junio de 2008, fecha a partir de la cual el Presidente del ente querellado resuelve otorgarle el beneficio de la jubilación acreditaba veintiún (21) años de servicio y tenía cuarenta y cinco (45) años de edad, como se desprende de su cédula de identidad, cuya copia anexa, en la cual se indica como fecha de nacimiento el 28 de julio de 1962.
Sostiene, igualmente, el querellante que en el acto administrativo objeto de impugnación, sólo se hace referencia a la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrito con FETRASALUD, obviando la relación entre la situación de hecho y la disposición contractual que lo enmarca, sin ninguna explicación.
Arguye la parte querellante que no reúne los requisitos exigidos en la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ente querellado con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), citada en el acto administrativo objeto de impugnación como fundamento legal, por lo que al ser falsos los hechos que lo motivan, dicho acto está viciado en la causa o motivo, al apreciar el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales erradamente los hechos.
Asimismo, expresa que el acto administrativo impugnado resulta además violatorios de expresos derechos que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad, a la seguridad social a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales y que el artículo 89 numeral 4 constitucional dispone que “Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.”
Señala la representación de la parte querellante que al otorgársele a su representado el beneficio de la jubilación sin reunir los requisitos de edad exigidos por la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo le priva, igualmente, de su derecho a percibir un salario suficiente que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Manifiesta la representación judicial del querellante que al no reunir su representado el requisito de edad para la concesión del beneficio jubilatorio, ni tener suficientes años de servicios, el porcentaje (72%) otorgado por tal concepto determina una significativa reducción del sueldo que le fue asignado al reincorporarlo al servicio, cercenándole la posibilidad a acreditar mayor tiempo de servicio y, por consiguiente, un monto mayor por concepto del beneficio en referencia.
Arguye la representación judicial del querellante que al proceder el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la misma fecha de la decisión de su reincorporación al cargo a otorgarle la jubilación, a sabiendas de no reunir los requisitos de edad exigidos en la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo que regula la concesión de dicho beneficio jubilatorio, sin hacer mención a los años de edad ni de servicio acreditados, determina también que dicho acto administrativo esté afectado del vicio de inmotivación y que la concesión inmediata de dicha jubilación en la misma fecha en que procede a reincorporarlo, viene a poner de relieve la intención del ente querellado de dejarlo fuera del organismo.
Refiere la representación del querellante que efectivamente el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene competencia para dictar dicho acto administrativo, pero que al no reunir los requisitos para la concesión de dicho beneficio jubilatorio se evidencia que el mismo es contrario a derecho, resultando a todas luces arbitrario, porque el poder jurídico no se ha utilizado conforme a derecho, sino en forma desviada, con una finalidad distinta, cual es, su nuevo egreso como funcionario activo del ente querellado, estando, por consiguiente, dicho acto administrativo también afectado del vicio de desviación de poder.
Finalmente, solicitan se declare Con Lugar la nulidad del acto administrativo, mediante el cual le fué otorgada la jubilación, restituyéndolo en el cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, ordenándosele el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación.
La representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación por el cual niegan y rechazan tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos de la parte querellante, al sostener que la jubilación es un derecho consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es una obligación que debe asumir el Estado de garantizar ese beneficio, en el entendido que el mismo tiene como objetivo principal otorgar un subsidio perpetuo al funcionario que le garantice una vejez confortable por la prestación efectiva de servicio en un cargo público.
Refiere la representación del organismo querellado que mal puede afirmar el querellante que le fué violado su derecho al trabajo, por el contrario le fué garantizado un derecho constitucional que le corresponde por sus veintiún (21) años de servicio dentro de la Administración Pública, asegurando su vejez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa.
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el querellante prestó sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual determina su condición de funcionario público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose pronunciado acerca de la competencia para conocer, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP- RL 1136, de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió otorgar el beneficio de Jubilación al querellante, de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD.
Observa el Tribunal que el querellante denuncia como vicios que afectan el acto administrativo contentivo de su jubilación, el abuso o exceso de poder, la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, a la seguridad social a un salario suficiente, citando el artículo 89 numeral 4 de la Constitución que dispone la nulidad de todo acto o medida del patrono contrario a la Constitución, así como la desviación de poder.
Asimismo, destaca del escrito libelar que el ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, en cumplimiento a mandato judicial emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fué reincorporado al cargo que venía desempeñando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución DGRHAP-RC Nº 1136, de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el Presidente de dicho Instituto.
Señalando, seguidamente, que en la misma fecha mediante Resolución DGRHAP-RL 1136 dicho funcionario decidió otorgarle, a partir del 01 de junio de 2008, la jubilación prevista en la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD, para la cual no reunía los requisitos de edad y años de servicios exigidos en la citada disposición contractual para su otorgamiento.
Refiere la parte querellante, que para la fecha 28 de abril de 2008, tenía cuarenta y cinco (45) años de edad y acreditaba veintiún (21) años de servicio, fundamentando y denunciando así el vicio en la causa o motivo del acto, al no corresponderse las circunstancias de hecho con la base o fundamentación legal.
En este sentido, la parte querellante alega realmente un falso supuesto administrativo objeto de esta controversia y, facultado como está este Tribunal para controlar la legalidad de los actos administrativos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación a dicho querellante a los fines de verificar sí el mismo adolece del vicio antes mencionado.
Precisa este Juzgador en relación al vicio de falso supuesto, que se está en presencia del mismo, cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o, que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Riela al folio siete (7) del expediente judicial Resolución DGRHAP-RL Nº.1136, de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el Presidente del ente querellado, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, igualmente del texto que conforma el mencionado acto administrativo dimana con meridiana claridad que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) es el funcionario competente para todo lo relativo a la administración de personal, encontrándose entre éstas, la facultad para jubilar al personal al servicio del ente querellado, por lo tanto, en el caso de marras procedió a otorgarle la jubilación al querellante de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD.
En tal sentido, resulta necesario para este Juzgador efectuar un análisis de la citada disposición contractual y así tenemos:
Cursa a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del expediente judicial, copia cerificada de la CLÁUSULA Nº 72, “Jubilaciones a Término de Edad” de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales depositada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en fecha 12 de agosto de 1992, conformada por doce Parágrafos, de los cuales, a los fines del planteamiento que ocupa a este Sentenciador, se extraen las siguientes afirmaciones:
“…El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que haya cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta y cinco (55), y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicio que se indican a continuación.….(omissis)….
PARAGRAFO PRIMERO:
Cuando el trabajador quede invalido en forma total y permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación establecida en esta cláusula, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito.….(omissis)….
PARAGRAFO CUARTO:
La jubilación será obligatoriamente otorgada por el Instituto cuando la solicite el trabajador que cumpla la edad y años de servicio establecidos. Sin embargo, el Instituto podrá otorgarla de oficio, cuando el trabajador cumpla sesenta (60) años de edad, o la trabajadora cincuenta y cinco (55) años de edad y hayan trabajado, por lo menos durante quince (15) años para el Instituto.…(omissis)…
PARAGRAFO DECIMO:
Cuando el trabajador haya alcanzado treinta (30) años de servicios en el Instituto, tendrá derecho a la jubilación independientemente de la edad cumplida…”
(Subrayado de este Juzgado).
De la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD, antes parcialmente transcrita y fundamento legal del acto administrativo impugnado se desprende que el supuesto de hecho de dicha norma contractual consiste en la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber, la edad del trabajador y sus años de servicio, que el ente querellado está obligado a otorgarla cuando el trabajador que cumpla con los requisitos la solicite, igualmente que el ente querellado está facultado para su otorgamiento de oficio, únicamente cuando el trabajador cumpla 60 años y la trabajadora 55 años de edad y hayan trabajado, por lo menos, 15 años de servicio para el Instituto.
En el caso bajo análisis, observa este Juzgador que cursa al folio treinta y dos (32) del expediente judicial copia certificada del Acta de nacimiento del recurrente, ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, en la cual se lee que el mismo nació el 28 de julio de 1962, en razón de lo cual para el 01 de junio de 2008, fecha a partir de la cual el ente querellado le otorga la jubilación, tenía cuarenta y cinco (45) años de edad.
Asimismo, observa este Juzgador que cursa al folio ciento cinco (105) del expediente administrativo consignado por el ente querellado, documento N° 001202 de fecha 21 de abril de 1998 denominado “Reconocimiento de fecha de Ingreso, mediante el cual el reconoce expresamente como fecha de ingreso del querellante el 04 de marzo de 1987, en razón de lo cual para al fecha en que el ente querellado le otorga la jubilación, esto es, el 28 de abril de 2008, efectivamente dicho querellante acreditaba veintiún (21) años de servicios, tal como lo afirma la representación judicial del ente querellado en la oportunidad de la contestación de la querella.
Del análisis precedente considera este Juzgado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no adecuó los hechos ocurridos en la realidad con los supuestos fácticos de la norma, esto es, la Cláusula Nº 72 “Jubilación a Término de Edad” de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que el querellante no cumplía con los requisitos previstos en la mencionada cláusula para el otorgamiento del beneficio de la jubilación.
En consecuencia, el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al querellante no podía fundamentarse en dicha disposición contractual, toda vez que no ocurriendo los supuestos de hechos establecidos en la misma, mal podría atribuirse al presente caso su consecuencia jurídica, incurriéndose en el vicio de falso supuesto, lo que determina la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto y vista la anterior declaratoria de nulidad, este Juzgado ordena la REINCORPORACIÓN del ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, al cargo de Fiscal de Cotizaciones I que desempeñaba para la fecha del otorgamiento de la jubilación o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir causados por su ilegal retiro, tomando como base el sueldo básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su otorgamiento la prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, previa deducción de los montos ya otorgados por concepto de pensión de jubilación al querellante.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial interpuesto por las abogadas TERESA HERRERA RISQUEZ y SARAIS PIÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.1.668 y 14.426, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº.5.884.044, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia:
PRIMERO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº.1136, de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el Presidente del ente querellado, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GARCIA.
SEGUNDO: SE ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, al cargo de Fiscal de Cotizaciones I que desempeñaba antes de su retiro o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir causados por su ilegal retiro, tomando como base el sueldo básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su otorgamiento la prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, previa deducción de los montos ya otorgados por concepto de pensión de jubilación al querellante.
CUARTO: Para determinar las cantidades ordenas a pagar en el presente fallo se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 9AM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6089/EMM
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