REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 28 de octubre de 2008, y recibido por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2008, los abogados ADRIANA DÍAZ y ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.726 y 91.261 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 579-A-Qto., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos LUÍS JOSÉ RICARDI BORREGO, VÍCTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERAN, ALEXIS JOSÉ ESCOBAR PEÑA, CARLOS JESÚS GÓMEZ CASTRO, CARLOS VICENTE HERNÁNDEZ ROJAS, RAFAEL PINTO, JORGE ANTONIO DÍAZ, HERNÁN ALFREDO MIJARES ZAMBRANO, ELVIS JESÚS GÓMEZ CASTRO, DANIEL SILVA VILLANUEVA, GERARDO ALEJANDRO GUTIÉRREZ, JULIÁN JOSÉ PLAZOLA NÚÑEZ, YSAÍAS RAMÍREZ y ARMANDO JOSÉ MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.505.066, V.- 10.073.348, V.- 12.087.285, V.- 14.609.608, V.- 14.667.055, V.- 6.412.910, V.- 14.679.195, V.- 14.838.668, V.- 14.609.609, V.- 12.821.617, V.- 13.542.634, V.- 6.992.684, V.- 3.237.469 y V.- 6.994.081, respectivamente.-
En fecha 03 de noviembre de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente recurso y ordenó a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-
En fecha 25 de noviembre de 2008, se ratificó la solicitud de antecedentes administrativos, efectuada por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2008.-
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos de las cuales se desprende que hasta la presente fecha la Administración no ha remitido los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado, de conformidad con la sentencia Nº 00487 de fecha 23 de febrero del año 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que constituye una carga de la Administración remitir los expedientes administrativos solicitados y, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, a los ciudadanos LUÍS JOSÉ RICARDI BORREGO, VÍCTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERAN, ALEXIS JOSÉ ESCOBAR PEÑA, CARLOS JESÚS GÓMEZ CASTRO, CARLOS VICENTE HERNÁNDEZ ROJAS, RAFAEL PINTO, JORGE ANTONIO DÍAZ, HERNÁN ALFREDO MIJARES ZAMBRANO, ELVIS JESÚS GÓMEZ CASTRO, DANIEL SILVA VILLANUEVA, GERARDO ALEJANDRO GUTIÉRREZ, JULIÁN JOSÉ PLAZOLA NÚÑEZ, YSAÍAS RAMÍREZ y ARMANDO JOSÉ MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.505.066, V.- 10.073.348, V.- 12.087.285, V.- 14.609.608, V.- 14.667.055, V.- 6.412.910, V.- 14.679.195, V.- 14.838.668, V.- 14.609.609, V.- 12.821.617, V.- 13.542.634, V.- 6.992.684, V.- 3.237.469 y V.- 6.994.081, respectivamente, partes intervinientes en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluirlos en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad. Líbrense oficios.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El recurrente, como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos señala lo siguiente:
Señala que la presunción de buen derecho viene dada por la existencia de contratos de trabajo por obra determinada, los cuales no fueron objeto de impugnación y que en el supuesto negado que se objetare la validez de los mismos, éstos fueron debidamente admitidos por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008.
En cuanto al periculum in mora, señala que la misma se evidencia de los siguientes hechos:
a) Que la fase de la obra para la cual fueron contratados los ciudadanos cuyo reenganche ordena la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, ya finalizó, por tanto, se le impone la carga de dar cumplimiento a unos contratos inejecutables.
b) Que contratar a los referidos ciudadanos para una nueva fase de la obra, ocasionaría el despido arbitrario de un grupo de trabajadores, lo que traería como consecuencia la proliferación de solicitudes administrativas de reenganche y un eventual conflicto colectivo de trabajo por violación de la inamovilidad que gozan los trabajadores que prestan servicios para la recurrente.-
c) Que reenganchar a los aludidos ciudadanos, le impondría la carga de soportar una lesión patrimonial derivada de la prestación de servicio por parte de personas que no tienen las aptitudes profesionales para ejecutar una fase de la obra distinta a aquella para la cual fueron contratados.
d) Adicionalmente agrega que en fecha 07 de enero de 2009 la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, dictó Providencia Administrativa Nº 002/2009, mediante la cual le fue impuesta a la recurrente una multa por desacato de la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa recurrida.-
e) Por último agrega que existe la posibilidad que le sea revocada la solvencia laboral por inejecución de la Providencia Administrativa recurrida, lo que traería como consecuencia la imposibilidad de contratar en el sector público y obtener crédito para la construcción de viviendas, en desmejora de los intereses de la población.-
Por último con relación al periculum in damni, ofrece formal caución a fin de garantizar las resultas del presente procedimiento contencioso administrativo y prevenir posibles lesiones patrimoniales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En este sentido y con relación a las medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
De modo pues, que para resolver lo relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, deben aplicarse las premisas sentadas en la sentencia parcialmente transcrita, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y, el peligro en la demora (periculum in mora específico), es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. (Véase sentencia Nº 2005-803, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de julio de 2005, con la ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, caso Servicio Autónomo de vialidad del Estado Sucre).
En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso de marras se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, pues por una parte el mandamiento contenido en la providencia administrativa impugnada está dirigido a la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, quien es la parte actora en el presente recurso, lo que verifica la legitimidad con la que actúa tal representación para solicitar este tipo de protección cautelar, y por la otra, se desprende a los autos, la existencia de unos contratos presuntamente para obra determinada lo que configura una presunción favorable a la parte recurrente; dejando a salvo la potestad que tiene este Sentenciador de verificar en la definitiva la naturaleza real de los contratos en cuestión. En segundo lugar, en cuanto al periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la intima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa podría quedar ilusoria si llegase a ser favorable para el recurrente.
Aunado a ello, consta a los autos, el procedimiento de multa aperturado a la parte aquí recurrente, en el cual se le impone una sanción de carácter pecuniario por la cantidad de Bolívares Veintidós Mil trescientos Setenta y Ocho con Cuarenta y Cuatro Céntimos (22.378,44), circunstancia ésta que debe ser tenida en cuenta por este Sentenciador para entender que de no acordarse la medida in comento, se pudiese ocasionar un perjuicio al patrimonio del recurrente, razón por la cual a criterio de este sentenciador se verifica la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (fumus bonis iuris y periculum in mora), resultando forzoso para éste órgano jurisdiccional acordar la protección cautelar solicitada. Así se decide.
En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mientras se decide el fondo de la presente causa y a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe exigirse al solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, se procede a fijar la misma de la siguiente manera: el salario devengado por los ciudadanos LUÍS JOSÉ RICARDI BORREGO, VÍCTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERAN, ALEXIS JOSÉ ESCOBAR PEÑA, CARLOS JESÚS GÓMEZ CASTRO, CARLOS VICENTE HERNÁNDEZ ROJAS, RAFAEL PINTO, JORGE ANTONIO DÍAZ, HERNÁN ALFREDO MIJARES ZAMBRANO, ELVIS JESÚS GÓMEZ CASTRO, DANIEL SILVA VILLANUEVA, GERARDO ALEJANDRO GUTIÉRREZ, JULIÁN JOSÉ PLAZOLA NÚÑEZ, YSAÍAS RAMÍREZ y ARMANDO JOSÉ MEDINA, para el momento de su retiro de la Sociedad Mercantil recurrente, cuyas cantidades son Bs. F. 1.172, 44; 1.172,44; 1170,60; 1.194,00; 1.388,70; 1.478,40; 1.172,46; 1.388,70; 1.194,60; 1.388,70; 1.388,70; 1.388,70; 1.386,00 y 1.388,70, respectivamente, tal como se observa al folio trece (13) del presente expediente, el cual asciende un su conjunto a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F.18.273,14) mensuales, y estimándose prudencialmente una duración del presente juicio en todas sus instancias de diecinueve (19) meses, más el lapso aproximado de doce (12) meses, que va desde el 11 de abril de 2008, hasta el 31 de marzo de 2009; la primera corresponde a la fecha en la que se produjo el retiro de los ciudadanos antes mencionados, y la segunda se corresponde con la fecha en la cual se suscribe la presente decisión, lo que totaliza un tiempo estimado de treinta y un (31) meses, que multiplicado al sueldo mensual antes mencionado determina un total de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 566.467,34) , cantidad sobre la cual se exige fianza bancaria de Sociedad Mercantil alguna dedicada al ramo, a favor de los ciudadanos debidamente identificados ut supra, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada. Asimismo se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto los abogados ADRIANA DÍAZ y ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.726 y 91.261 respectivamente, en representación de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 579-A-Qto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-
2. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, a los ciudadanos LUÍS JOSÉ RICARDI BORREGO, VÍCTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERAN, ALEXIS JOSÉ ESCOBAR PEÑA, CARLOS JESÚS GÓMEZ CASTRO, CARLOS VICENTE HERNÁNDEZ ROJAS, RAFAEL PINTO, JORGE ANTONIO DÍAZ, HERNÁN ALFREDO MIJARES ZAMBRANO, ELVIS JESÚS GÓMEZ CASTRO, DANIEL SILVA VILLANUEVA, GERARDO ALEJANDRO GUTIÉRREZ, JULIÁN JOSÉ PLAZOLA NÚÑEZ, YSAÍAS RAMÍREZ y ARMANDO JOSÉ MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.505.066, V.- 10.073.348, V.- 12.087.285, V.- 14.609.608, V.- 14.667.055, V.- 6.412.910, V.- 14.679.195, V.- 14.838.668, V.- 14.609.609, V.- 12.821.617, V.- 13.542.634, V.- 6.992.684, V.- 3.237.469 y V.- 6.994.081, respectivamente, partes intervinientes en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluirlos en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad.-
3. Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados ADRIANA DÍAZ y ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.726 y 91.261 respectivamente, en representación de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 579-A-Qto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-
4. Se exige a la recurrente una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 566.467,34), que es el equivalente de treinta y un (31) meses de salario de los ciudadanos LUÍS JOSÉ RICARDI BORREGO, VÍCTOR RAFAEL ZAPATA BERROTERAN, ALEXIS JOSÉ ESCOBAR PEÑA, CARLOS JESÚS GÓMEZ CASTRO, CARLOS VICENTE HERNÁNDEZ ROJAS, RAFAEL PINTO, JORGE ANTONIO DÍAZ, HERNÁN ALFREDO MIJARES ZAMBRANO, ELVIS JESÚS GÓMEZ CASTRO, DANIEL SILVA VILLANUEVA, GERARDO ALEJANDRO GUTIÉRREZ, JULIÁN JOSÉ PLAZOLA NÚÑEZ, YSAÍAS RAMÍREZ y ARMANDO JOSÉ MEDINA, antes identificados, para el momento de su retiro de la Sociedad Mercantil recurrente, el cual en su globalidad, asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F.18.273,14) mensuales, tiempo éste que resulta de estimar prudencialmente una más el lapso aproximado de doce (12) meses, que va desde el 11 de abril de 2008, hasta el 31 de marzo de 2009; la primera corresponde a la fecha en la que se produjo el retiro de los ciudadanos antes mencionados, y la segunda se corresponde con la fecha en la cual se suscribe la presente decisión, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada.-
5. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ. ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha, siendo las _____________________ se publicó la anterior decisión, registrándose bajo el Nº_________, asimismo se libraron boletas de notificación y oficios Nros 09-0392, 09-0393, 09-0394 y 09-0395-, dando cumplimiento a lo ordenado. Las notificaciones se realizaran una vez sean consignados mediante diligencia los fotostatos.
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06100
AG/EM/jv
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