REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de junio de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por el abogado Jesús David Rojas Hernández, Inpreabogado N° 48.187, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), contra la Providencia Administrativa Nº 00352-08, dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gioconda Miroslava Echenique Gazzotti, titular de la cédula de identidad N° 12.524.228, contra el mencionado Instituto.

En fecha 01 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03 de julio de 2008 este Tribunal publicó decisión mediante la cual admitió provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto y declaró improcedente el amparo cautelar.

En fecha 09 de julio de 2008 el abogado Jesús David Rojas, Inpreabogado N° 48.187, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 03 de julio de 2008 e igualmente solicitó se procediera a la admisión definitiva del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2008 se ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a fin de que remitiera a este órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación; de ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de octubre de 2008 este Juzgado ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que por su intermedio fueran remitidos a este órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República. En fecha 09 de diciembre de 2008 fue ratificada la referida solicitud a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 03 de febrero de 2009 se revisó la caducidad del recurso y visto que la misma no estaba presente se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se ordenó la notificación de la ciudadana Gioconda Miroslava Echenique Gazzotti, titular de la cédula de identidad N° 12.524.228, en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida. En el mismo auto se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir la suspensión de efectos solicitada.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009 se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 06 de marzo de 2009 se libró el cartel de emplazamiento a todos los que pudieran estar interesados en el recurso de nulidad interpuesto.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

De los Hechos:

El apoderado judicial del instituto recurrente narra que “(e)n fecha 11 de abril de 2008, la ciudadana GIOCONDA MIROSLAVA ECHENIQUE GAZZOTTI, titular de la cédula de identidad Nro. 12.524.228 en su carácter de Apoyo Profesional del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido, según su parecer, despedida el día 02 de abril de 2008, del cargo que venía desempeñando, desde el día 16 de Noviembre de 2006, devengando un salario de Un Mil Novecientos cuarenta y cuatro Bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (BsF. 1.944,56) mensuales, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial N° 5.752.”

Que, “(t)ramitado el iter procesal en el expediente N° 023-08-01-00840, en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el referido organismo administrativo laboral emitió Providencia Administrativa N° 00352-08 de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual se Declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta el 11 de abril de 2008, por la ciudadana GIOCONDA MIROSLAVA ECHENIQUE GAZZOTTI, y ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día dos (02) de abril de 2008, y hasta su definitiva reincorporación.”

Del Derecho:

Alega que el acto administrativo impugnado viola el derecho al debido proceso, toda vez que “la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (E), denotó una gran parcialidad a favor de la trabajadora solicitante cuando ante el requerimiento de que en base al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 28 de abril de 2008 se dictase una medida cautelar anticipada, procedió a decretarla mediante auto M.C.I. N° 019-08 de fecha 02 de mayo de 2008 (…).”

Que, “la referida funcionaria se permitió dictar una medida cautelar que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana GIOCONDA MIROSLAVA ECHENIQUE GAZZOTTI, sin que conste en autos el análisis que realizó de las pruebas para decretarla, ni siquiera uno somero para decretar la cautelar que guarda absoluta identidad con la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 00352-08 de fecha 19 de mayo de 2008, con lo que se permitió dictar una decisión definitiva anticipada e inaudita parte.”

Que el acto administrativo recurrido violó el derecho al Juez natural de su representado por cuanto, “se aprecia que el propio reclamante advirtió a la autoridad que tal y como lo plasma en el oficio de notificación la misma autoridad autora del acto recurrido, sabía que tanto la dirección del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), Poseía su dirección en el Este del Área Metropolitana de Caracas y por lo tanto le correspondía a otra Inspectoría del Trabajo la tramitación del referido reclamo.”

Que, “sobre el alegato realizado oportunamente por la representación del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche, sobre la incompetencia del órgano tramitante y transcrita en el texto del acto impugnado, la autora del acto omitió cualquier pronunciamiento al respecto, a pesar de tratarse de un asunto fundamental para la tramitación válida y eficaz del procedimiento sometido a su conocimiento y resultar un atributo del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales…”.

Que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho en razón de que “en la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 11 de abril de 2008, el ciudadano (sic) GIOCONDA MIROSLAVA ECHENIQUE GAZZOTTI, declaró que venía desempeñando el cargo de ‘(…) Apoyo Profesional, devengando un sueldo mensual de 1.944,56 BS.F., hasta el día Dos (02) de abril de 2008, fecha en la cual fue despedida (…)’.”

Que en virtud de la condición de contratada de la reclamante en la Administración Pública, “los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado, ello constituiría una forma de ingresar a la administración pública que contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución…”, así como lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(p)ara constatar que si la relación de trabajo que se había establecido entre la ciudadana GIOCONDA MIROSLAVA ECHENIQUE GAZZOTTI, titular de la cédula de identidad N° 12.524.228 y (su) representado, desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 11 de abril de 2008, era sobre la base de contratos a tiempo determinado para que la referida ciudadana se desempeñase como Apoyo Profesional resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero sobre erró (sic) en criterio lo que vició su pronunciamiento, con lo cual conculcó los derechos de (su) representado como Instituto Autónomo de carácter público, pretendiendo que se ingrese a un trabajador a la administración pública, a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 supra trascrito de la Ley para que ingrese a la administración pública y una previsión constitucional que lo avala.”

Señala que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto de hecho, “al considerar a la ciudadana GIOCONDA MIROSLAVA ECHENIQUE GAZZOTTI como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeñó como contratada del Instituto Autónomo que represent(a) y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso.”

Que, “a pesar de que se consideró el asunto como de mero derecho, que configuró, además, una vía de hecho que impidió o cercenó la posibilidad a (su) representado de probar los hechos aducidos en la contestación y que justificara la no aplicación de la inamovilidad reclamada, se aplican disposiciones de valoración de las pruebas para dar por válidos los hechos aducidos por el ciudadano (sic) GIOCONDA MIROSLAVA ECHENIQUE GAZZOTTI en su solicitud.”

Que, “se precisaron los hechos debatidos, a los cuales la autora del acto le aplicó consecuencias jurídicas írritas, por no guardar correspondencia con el asunto debatido y cercenando, con fines inconfesables, la posibilidad de probar que asiste a (su) representado sus afirmaciones en relación a la naturaleza del cargo que como contratada detentó el reclamante en el servicio público que mantuvo con (su) representado y que ella alegó en su solicitud, es decir, también se dio por probado que el reclamante era una Apoyo Profesional.”

Aduce que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado es incompetente, al respecto señala que “aunque el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, lo cierto es que en el iter procedimental, la Inspectora del Trabajo autora del acto recurrido se extralimitó curiosamente en su ámbito territorial de competencia, pues la empresa esta ubicada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que le correspondería a otra dependencia del trabajo la tramitación y decisión del procedimiento de reenganche, lo que oportunamente fue advertido por la representación legal del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), sin que se reafirmara su competencia ni se declarase lo que corresponde en derecho sobre ese particular, lo que podría deberse a fines inconfesables en contra de un ente público o de las autoridades que los dirigen”

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00352-08, dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial del Instituto recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00352-08, dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 aparte 10 y 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega al respecto que “…está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al constar en autos a los folios del expediente administrativo, que la solicitante desempeñaba el cargo de Apoyo Profesional, incluso admitido por ella misma, de los cuales la propia Inspectora del Trabajo determinó que desempeñaba tal cargo del cual fue cesanteada el 02-04-2008, que prueban plenamente que la relación de trabajo era regulada por la accionante por la inamovilidad invocada; por lo que es procedente dicha presunción.”

Que, “se le produciría una gravamen (sic) a (su) representado de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la Providencia Administrativa tendría que: a) reenganchar a una ciudadana que no es ya su trabajador, por haber finalizado la relación de empleo público b) cancelar los salarios caídos desde el 02/04/2008 a razón de Bs. (BsF. 1.944,56) y hasta la fecha de presentación del presente recurso (23-06-2008) han transcurrido 2 meses y 21 días, lo que significa Bs. 5.250,34 (BsF. 1.944,56 x 2 meses más BsF. 64,82 x 18 días), cantidad que no podría ser compensada con lo que le correspondería al trabajador por prestaciones sociales, pues su tiempo de servicio es solo de un año, cuatro meses y dieciséis (16) días (desde el 16-11-2006 al 02-04-2008) según declaraciones del propio reclamante (…) y solo le corresponderían 65 salarios de prestación de antigüedad; 6 salarios (18/12 x 4) de vacaciones fraccionadas; 13,32 aguinaldos fraccionados. Constatados los extremos de ley y por cuanto (su) representado no esta obligado a prestar caución alguna por poseer las mismas prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 69 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

III
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:

El apoderado judicial del Instituto recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 19 aparte 10 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Para decidir al respecto observa este Juzgado Superior que el artículo 19 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”


Así mismo el artículo 21 párrafo 21, establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas de juicio”.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que la norma establece que para acordarse dicha medida deben examinarse las circunstancias del caso, así que entiende este Tribunal que las circunstancias del caso imponen que el Juez busque la presunción del buen derecho, además del peligro en la mora, ya que en definitiva la suspensión comparte la naturaleza de las medidas cautelares, por tanto debe llenar sus requisitos. A ello atenderemos de inmediato y observamos que el apoderado judicial del ente recurrente deriva su presunción de buen derecho del contenido de los antecedentes administrativos del caso, en los cuales afirma que se evidencia que “…la solicitante desempeñaba el cargo de Apoyo Profesional, incluso admitido por ella misma, de los cuales la propia Inspectora del Trabajo determinó que desempeñaba tal cargo del cual fue cesanteada el 02-04-2008, que prueban plenamente que la relación de trabajo era regulada por la accionante por la inamovilidad invocada; por lo que es procedente dicha presunción.”

Por lo que se refiere al periculum in mora, señala que se le produciría un daño irreparable a su representada por cuanto tendría que pagar a la ciudadana Gioconda Miroslava Echenique Gazzotti, antes identificada, una cantidad de dinero que no podría ser compensada con lo que le correspondería a la referida trabajadora “por prestaciones sociales, pues su tiempo de servicio es sólo de un año, cuatro meses y dieciséis (16) días (desde el 16-11-2006 al 02-04-2008) según declaraciones del propio reclamante”. Al respecto el Tribunal estima que si bien es cierto que el apoderado judicial de la empresa recurrente deriva su presunción de buen derecho de los alegatos que sustentan su solicitud de nulidad, entre los que sostiene, que la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado durante el procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa Nº 00352-08, le violó a su representada el derecho al debido proceso, al dictar una medida cautelar sin que constara en autos prueba alguna para decretar la misma, no obstante observa este Juzgador que emana de los autos una presunción de buen derecho que se debe proteger a los fines de garantizar las resultas del juicio de nulidad.

En efecto, sin que esto signifique prejuzgar sobre la sentencia definitiva, el Tribunal en virtud de ser normas constitucionales las delatadas como infringidas, pasa analizar si en el procedimiento administrativo hubo alguna violación relativa al debido proceso o al derecho a la defensa, evidenciándose de las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso consignados por la parte recurrente, que en fecha 11 de abril de 2008 fue interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana Gioconda Miroslava Echenique Gazzotti (folio 41 del presente expediente); la cual fue debidamente admitida en fecha 16 de abril de 2008 y en fecha 06 de mayo de 2008 se libró oficio a la “Inspectoría del Trabajo del Este” (sic), a fin de solicitar a un funcionario de esa Inspectoría, que practicara la citación del accionado, así mismo se libró el cartel a los fines de notificar a la parte accionada (folio 48 del expediente); posteriormente en acta de fecha 13 de mayo de 2008, se dejó constancia de haberse llevado a cabo el acto a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; (folio 54 del expediente), y por auto de esa misma fecha la mencionada Inspectoría declaró que no había apertura del lapso probatorio, en razón de que el ente accionado reconoció la relación laboral y el despido, pero no reconoció la inamovilidad de la trabajadora. Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2008 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador procedió a dictar la Providencia Administrativa N° 00352-08, (folios 60 al 68 del expediente) sin abrir la necesaria fase probatoria, por considerar que habían quedado reconocidos la condición de la trabajadora y el despido, más no así la inamovilidad alegada.

Al respecto observa este Tribunal que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra que si el resultado del interrogatorio fuere positivo, esto es, que se reconozcan positivamente las tres interrogantes, o que se reconozcan sólo la condición de trabajador y el despido, traslado o desmejora, el inspector del trabajo verificará si procede la inamovilidad y ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, para lo cual debía necesariamente aperturarse a pruebas el procedimiento, ya que el empleador pudiera reconocer la relación laboral y el despido, desmejora o traslado, más no la inamovilidad y el no permitirle demostrar que la solicitante no gozaba de inamovilidad laboral, atentaría contra el derecho a la defensa del empleador, puesto que la misma norma faculta en este caso al inspector del trabajo, sin abrir a pruebas el procedimiento, a verificar si es procedente o no la inamovilidad alegada en ese estado del procedimiento, de lo que deriva este Tribunal que está presente en este caso la presunción de buen derecho que deriva a su vez de una presunción de lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tal como se denuncia en el recurso de nulidad.

Por lo que se refiere al periculum in mora, observa el Tribunal que en el presente caso la medida cautelar de suspensión ha sido solicitada por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), por tanto es preciso examinar las normas contenidas en los artículos 101 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que disponen lo siguiente:

“Artículo 101. Institutos Autónomos. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”

Así mismo el artículo 98 eiusdem establece lo siguiente:

“Articulo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

Igualmente es importante señalar que el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”


De las normas antes transcritas, deriva este juzgador que en el caso de autos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó a los Institutos Autónomos Nacionales los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por tanto se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios. En ese sentido estima este juzgador innecesario analizar el periculum in mora, pues este deriva de la presunción de buen derecho, de allí que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00352-08, dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), contra la Providencia Administrativa Nº 00352-08, dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).
SEGUNDO: Se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00352-08, dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), ello hasta tanto se resuelva el fondo del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Inspector del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a la Procuradora General de la República, a la ciudadana Gioconda Miroslava Echenique Gazzotti, titular de la cédula de identidad N° 12.524.228, en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada y al representante legal del Instituto recurrente.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

Abg. ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha doce (12) de marzo de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA ELENA PEREZ DELGADO

Exp. N° 08-2266/DM.