REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 10 de diciembre de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada María Antonieta Berlioz Rojas, Inpreabogado N°. 10.702, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MARINO RECIO ASOCIADOS C.A. (arrendador), contra la Resolución N° 010094 dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo para el local de comercio N° 3 del edificio Torre Banco Lara, ubicado en el ángulo sur-este de la esquina mijares, parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.241.518,75) y para el Local Comercial N°. 4 en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.966.776,00), disponiéndose además de establecer la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 813.233,86) para el primer local y de SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (8s. 653.776,24) para el Local No. 4, como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio) causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 30, parágrafo único).
En fecha 17 de diciembre de 2007 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha 30 de enero de 2008 este Tribunal solicitó nuevamente los antecedentes administrativos del caso a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
El día 04 de marzo de 2008 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, proveniente de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constantes de doscientos nueve (209) folios útiles, con los cuales en fecha 06 de marzo de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2008 el Juez de este Juzgado, abogado Gary Joseph Coa León, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia admitió el recurso de nulidad interpuesto, e igualmente ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y a la ciudadana Procuradora General de la República; a objeto de que tuvieran conocimiento del presente recurso y ejercieran la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente, también se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la sociedad mercantil Inversiones Elbamil C.A., en su condición de arrendatarios de los inmuebles objetos de regulación.
En fecha 12 de junio de 2008 este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fundación Vivienda del Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI) actual inquilino del local N° 4 del Edificio Torre Banco Lara, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión del recurso de nulidad.
En fecha 01 de julio de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 02 de julio de 2008 se entregó el referido cartel a la abogada María Antonieta Berlioz Rojas actuando como apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 29 de julio de 2008 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 23 de julio de 2008 donde apareció publicado el referido cartel.
En fecha 11 de agosto de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2008 la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2008 la abogada María Antonieta Berlioz Rojas, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2008 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente procedimiento.
En fecha 19 de noviembre de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.
El día 09 de diciembre de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Ramona del Carmen Chacón Arias y Leandry Sánchez en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República y de la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez en representación del Ministerio Público, quienes expusieron oralmente y consignaron escrito de sus conclusiones.
En fecha 10 de diciembre de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 04 de febrero de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente que, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura dictó en fecha 28 de marzo de 2006, Resolución N°. 010094 en el expediente N°. 87.650-F4, contentivo del procedimiento de regulación de alquileres; fijando el canon de arrendamiento máximo mensual para el Local de Comercio N°. 3 del Edificio TORRE BANCO LARA, antes determinado y descrito, en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.241.518,75) y para el Local Comercial N°. 4 la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.966.776,00), disponiéndose además de establecer la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 813.233,86) para el primer local y de SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (8s. 653.776,24) para el Local N°. 4, como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio) causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 30, parágrafo único).
Que el acto administrativo recurrido basa su decisión en otro acto administrativo de trámite, como es el Informe Técnico elaborado por la Sala de Avalúo del órgano regulador en el cual determina el valor de cada uno de los inmuebles objeto de regulación, así como sus anexos y accesorios, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 30 eiusdem.
Que, como puede apreciarse del texto del acto administrativo recurrido y del Informe Fiscal levantado por la Sala de Avalúos del órgano regulador, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como tampoco se cumple con el análisis de los medios de pruebas necesarios para la determinación del valor del inmueble a los fines de la fijación del canon de arrendamiento de los Locales para Comercio Nos. 3 y 4 del edificio TORRE BANCO LARA, ubicado en la Esquina de Mijares, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, como los promovidos por la solicitante, en el período probatorio del procedimiento de regulación, como son los recibos de condominio pagados por la propietaria, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del mismo artículo.
Que el acto administrativo recurrido no se ajusta a los valores del mercado arrendaticio inquilinario, y se motivó sin apego a los datos, valoraciones, ponderaciones, origen de los cálculos, metodología y, en fin, a los elementos sustanciales y obligantes que ordena el artículo 30 de la Ley especial de la materia, resultando ilegal, al no tomar en cuenta las operaciones de compra venta de inmuebles similares en los dos últimos años, ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud de regulación, aunado a ello fundamenta que el acto administrativo recurrido se basa en datos, elementos y demás, carentes de sustento y de legalidad, incurriendo en el vicio de falso supuesto.
Que, en consecuencia de lo antes expuesto, denuncia como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la administración al dictar la Resolución N° 010094 de fecha 28 de marzo de 2006, impugnada en este Recurso, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al dar por probado un hecho con pruebas que no constan en autos.
Que, el acto administrativo recurrido, da por probado el valor de los inmuebles, que a su vez sirve para la fijación del canon de arrendamiento de los respectivos locales, en una valoración fiscal arbitraria, al no ajustarse a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en todos sus ordinales, los cuales señalo como infringidos por falta de aplicación; ya que la Administración da por probado un hecho con pruebas que no constan en autos lo cual constituye falso supuesto y por tanto hace nula de nulidad absoluta la Resolución impugnada.
Por las razones antes expuestas solicita la nulidad de la Resolución N ° 010094 dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
II
DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Los abogados Ramona del Carmen Chacón Arias y Leandry Sánchez actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, rechazan el vicio de falso supuesto esgrimido por la parte recurrente argumentado que, en el presente caso, se comprueba que la Resolución Administrativa recurrida carece en absoluto del vicio denunciado de falso supuesto, puesto que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en primer lugar, basó su decisión en el informe de avalúo de fecha 10 de marzo de 2006, realizado por el ciudadano José Montera, titular de la cédula de identidad 3.851.800, código de nómina N° 2078, funcionario adscrito a dicha Dirección, donde se observa una descripción de los fundamentos fácticos y jurídicos, tales como, uso, clase, calidad, situación y dimensiones aproximadas del inmueble avaluado, que originaron el monto fijado por concepto de canon de arrendamiento; y en segundo lugar, encuadró en forma concreta e irreprochable, el supuesto fáctico en las disposiciones que regulan la materia, a saber el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de manera que, la decisión administrativa fue tomada con base al procedimiento legalmente establecido. Por tanto, el vicio de falso supuesto aducido por la recurrente carece de fundamento.
Por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, actuando como Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, opina en el presente caso que, de acuerdo al análisis efectuado por esa representación del Ministerio Público sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, vale decir, el avalúo, se observa que en él se fija el canon máximo mensual para el local N° 3 en Bs. 3.241.518,75 mas Bs. 813.233,86 por concepto de condominio, y para el local N° 4 en Bs. 1.966.776,00 mas Bs. 653.776,24 por concepto de condominio. Así mismo, de las actas del expediente consta que la recurrente consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 18-09-08 y entre las pruebas promovidas se encontraba la de experticia, sin embargo la misma no fue evacuada toda vez que en la oportunidad de celebrar el acto de juramentación de expertos, en fecha 01-10-08, el Tribunal declaró desierto dicho acto, siendo que el informe pericial efectuado por expertos designados por el Tribunal, es la prueba fundamental que necesita el Juez para poder fijar el nuevo canon de arrendamiento a fin de subsanar la situación jurídica infringida denunciada por el recurrente y poder efectuar un análisis comparativo con la valuatoria realizada por la Administración, sin embargo no se llegó a evacuar en la etapa correspondiente .
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Que, la mejor forma de probar estos alegatos y que el Juez llegue a la convicción de que la Administración ha incurrido en este vicio de ilegalidad denunciado es precisamente a través de la evacuación de una experticia, que si bien no es la única prueba para comprobar los alegatos de las partes, es la prueba idónea para demostrar al tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos, y más aún si se pretende que el Juez fije el nuevo canon de arrendamiento se hace prácticamente imposible para el Tribunal de la causa restablecer la situación jurídica infringida.
Que, la recurrente necesariamente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, lo cual no sucedió, toda vez que los elementos probatorios aportados al proceso no fueron suficientes para ello.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.
IV
MOTIVACION
Denuncia la apoderada judicial de la parte recurrente que, como puede apreciarse del texto del acto administrativo recurrido y del Informe Fiscal levantado por la Sala de Avalúos del órgano regulador, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como tampoco se cumple con el análisis de los medios de pruebas necesarios para la determinación del valor del inmueble a los fines de la fijación del canon de arrendamiento de los Locales para Comercio Nos. 3 y 4 del edificio TORRE BANCO LARA, ubicado en la Esquina de Mijares, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, promovidos por la solicitante, en el período probatorio del procedimiento de regulación, como son los recibos de condominio pagados por la propietaria, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del mismo artículo, incurriendo en el vicio de falso supuesto. Por su parte los sustitutos de la Procuradora General de la República señalan que, que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en primer lugar, basó su decisión en el informe de avalúo de fecha 10 de marzo de 2006, realizado por el ciudadano José Montera, titular de la cédula de identidad 3.851.800, código de nómina N° 2078, funcionario adscrito a dicha Dirección, donde se observa una descripción de los fundamentos fácticos y jurídicos, tales como, uso, clase, calidad, situación y dimensiones aproximadas del inmueble avaluado, que originaron el monto fijado por concepto de canon de arrendamiento; y en segundo lugar, encuadró en forma concreta e irreprochable, el supuesto fáctico en las disposiciones que regulan la materia, a saber el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de manera que, la decisión administrativa fue tomada con base al procedimiento legalmente establecido. Por tanto, el vicio de falso supuesto aducido por la recurrente carece de fundamento. En este punto el Ministerio Público opina, el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, vale decir, el avalúo, se observa que en él se fija el canon máximo mensual para el local N° 3 en Bs. 3.241.518,75 mas Bs. 813.233,86 por concepto de condominio, y para el local N° 4 en Bs. 1.966.776,00 mas Bs. 653.776,24 por concepto de condominio. Así mismo, de las actas del expediente consta que la recurrente consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 18-09-08 y entre las pruebas promovidas se encontraba la de experticia, sin embargo la misma no fue evacuada toda vez que en la oportunidad de celebrar el acto de juramentación de expertos, en fecha 01-10-08, el Tribunal declaró desierto dicho acto, siendo que el informe pericial efectuado por expertos designados por el Tribunal, es la prueba fundamental que necesita el Juez para poder fijar el nuevo canon de arrendamiento a fin de subsanar la situación jurídica infringida denunciada por el recurrente y poder efectuar un análisis comparativo con la valuatoria realizada por la Administración, sin embargo no se llegó a evacuar en la etapa correspondiente .
Para decidir al respecto observa el Tribunal que la denuncia de falso supuesto aquí planteada versa sobre omisiones, cuya corrección requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, dicho en pocas palabras, la parte recurrente alegó la ilegalidad de la Resolución y no la probó, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto cuando se denuncian ilegalidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por mala apreciación en el peritaje en sede administrativa, no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo que no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para ir a cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya que ordenarse, pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio ya que la parte obligada a probar aunque promovió experticia de avalúo y la misma fue admitida por este Tribunal, prueba que es fundamental para constatar las denunciadas omisiones del avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la misma no fue evacuada en virtud de que fue declarado desierto el acto de designación de expertos, sin haber solicitado la recurrente nueva oportunidad para la designación de expertos, a pesar de que no había vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que la recurrente no pudo desvirtuar la legalidad del peritaje realizado en sede administrativa, ahora bien, señala igualmente la recurrente, que no se realizó el análisis de los medios de pruebas promovidos por ella en sede administrativa, en el período probatorio del procedimiento de regulación, como son los recibos de condominio pagados por la propietaria, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del mismo artículo, al respecto este Tribunal observa que, en la Resolución impugnada ante esta sede judicial, mediante la cual se fija el canon máximo de arrendamiento para el local de comercio N° 3 del edificio Torre Banco Lara, ubicado en el ángulo sur-este de la esquina mijares, parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.241.518,75), hoy equivalente a tres mil doscientos cuarenta y un bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 3.241,52), y para el Local Comercial N°. 4 en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.966.776,00), hoy equivalente a un mil novecientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.966,78), disponiéndose además de establecer la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 813.233,86), hoy equivalente a ochocientos trece bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 813,23) para el primer local y de SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (8s. 653.776,24), hoy equivalente a seiscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 653,78) para el Local No. 4, como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio) causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal, de conformidad con la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 30, parágrafo único, si bien es cierto, que en la mencionada Resolución no se indica el análisis respectivo que le merecen las documentales promovidas por la parte recurrente, no menos cierto es que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, analizó y tomó en cuenta las documentales promovidas por la recurrente en sede administrativa, ya que fijó en la Resolución recurrida los montos correspondientes a los gastos comunes (condominio), en las mismas cantidades que se evidencian de los recibos de condominios emanados de la Junta de Condominio de la Torre Banco Lara y promovidos por la recurrente marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” cursantes a los folios 165 al 172 del expediente administrativo, de allí que la denuncia de falso supuesto debe declararse improcedente, y así se decide.
Denuncia igualmente la parte recurrente como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la administración al dictar la Resolución N° 010094 de fecha 28 de marzo de 2006, impugnada en este Recurso, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al dar por probado un hecho con pruebas que no constan en autos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en todo momento la Administración, en este caso la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se atuvo a lo alegado y probado en autos, es decir, dictó una Resolución mediante la cual fijó un canon de arrendamiento máximo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tal y como lo solicitó la hoy recurrente, basando su decisión tanto en el avalúo llevado a cabo en sede administrativa como en las pruebas promovidas por la hoy recurrente, tal como ya lo expresó este Tribunal, por lo que resulta infundada la denuncia de violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada María Antonieta Berlioz Rojas, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MARINO RECIO ASOCIADOS C.A. (arrendador), contra la Resolución N° 010094 dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo para el local de comercio N° 3 del edificio Torre Banco Lara, ubicado en el ángulo sur-este de la esquina mijares, parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.241.518,75), hoy equivalente a tres mil doscientos cuarenta y un bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 3.241,52), y para el Local Comercial N°. 4 en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.966.776,00), hoy equivalente a un mil novecientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.966,78), disponiéndose además de establecer la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 813.233,86), hoy equivalente a ochocientos trece bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 813,23) para el primer local y de SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 653.776,24), hoy equivalente a seiscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 653,78) para el Local No. 4, como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio) causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 30, parágrafo único).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha 16 de marzo de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp N° 07-2111
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