REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 04 de diciembre de 2008, se recibió previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano IGNACIO RAFAEL BLANCO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.217, asistido por el abogado Manuel Antonio Acevedo Pérez, Inpreabogado Nº 56.178, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS).
En fecha 09 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la presente querella, ordenó citar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas para que diera contestación a la querella, e igualmente se le solicitó el expediente administrativo de la querellante. Así mismo se ordenó la notificación del Alcalde y del Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas.
El actor solicita la nulidad del la Resolución Nº 2008-063, de fecha 28 de julio de 2008, emanada y suscrita por la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, Abogada Morelis Milla, mediante la cual lo removió del cargo de Auditor Fiscal II que ejercía en la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, y del cual se dio por notificado el 04 de agosto de 2008. Igualmente solicita su reincorporación al cargo que ocupaba para el momento de su ilegal remoción, con inclusión de todos los beneficios salariales dejados de percibir desde el 05 de agosto del 2.008, hasta su definitiva reincorporación, es decir que comprenda salarios, primas de profesionalización, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket, los aumentos de salario, así como cualquier otra bonificación especial que la Contraloría Metropolitana le hubiera cancelado a todo el personal que presta sus servicios en esta Institución.
En fecha 10 de febrero de 2009 se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de febrero de 2009 los abogados Nestor Alejandro Peña CH., Margiory J. Cappadonna Coniglione y Juan Alberto Valdes Flores, Inpreabogado Nros. 33.969, 108.458 y 84.238, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, presentaron escrito en el que dicen dar contestación a la querella.
En fecha 11 de febrero de 2009 los apoderados judiciales de Distrito Metropolitano de Caracas, presentaron escrito en el que alegan la caducidad de la presente querella, toda vez que el ciudadano Ignacio Rafael Blanco Ruiz, se dio por notificado de la Resolución N° 2008-063 recurrida, en fecha 4 de agosto de 2008, e interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 02 de diciembre de 2008, por lo que transcurrieron casi 120 días calendario, que superan el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 18 de febrero de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis e igualmente las partes hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.
I
MOTIVACIÓN
Revisado nuevamente el expediente, este Tribunal pasa a resolver sobre la caducidad planteada en el presente caso, materia ésta que es de orden público y por tanto revisable en esta oportunidad y en cualquier otra hasta tanto no haya sentencia definitiva. En tal sentido se observa que el actor solicita la nulidad de la Resolución Nº 2008-063, de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual se le removió del cargo de Auditor Fiscal II que ejercía en la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, y del cual se dio por notificado el 04 de agosto de 2008. Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2009, los apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas alegan la caducidad de la acción, argumentando que desde la fecha en que el hoy querellante se dio por notificado del acto que recurre en nulidad (4/8/2008), hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (02/12/2008), ha transcurrido un lapso que supera el de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de febrero de 2009, la parte querellante sostuvo que esos tres (3) meses se ven interrumpidos por el lapso de las vacaciones judiciales que comprendieron desde el 15 de agosto de 2008, hasta el 15 de septiembre de 2008, por lo que consignó la Resolución N° 2008-0024 dictada en fecha 23 de julio de 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establecieron los parámetros en el que funcionará el servicio público de administración de justicia; igualmente consignó la sentencia que dictara el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 02 de abril de 2007.
Para decidir al respecto observa este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que las querellas que ejercen los funcionarios o ex funcionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 ibídem, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de remoción lo cual ocurrió el 04 de agosto de 2008 -según el propio decir del querellante, y así consta al folio 11 del expediente judicial-, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para accionar válidamente la nulidad del acto de remoción; siendo que la querella la interpuso en fecha 02 de diciembre de 2008, da como resultado un lapso de tres (03) meses y veintiséis (26) días, tiempo que supera esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94, sin que la parte querellante pueda alegar la interrupción del referido lapso de caducidad, basándose en una Resolución, que si bien es cierto resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el 15 de agosto de 2008, hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, no es menos cierto que en la referida Resolución se dejó claro que la suspensión e interrupción de los lapsos procesales se aplicaba para las causas que cursaban en los Tribunales, y en tal sentido los órganos jurisdiccionales tomarían las debidas previsiones para que no fuese suspendido el servicio público de administración de justicia. Es por ello que en esta jurisdicción contencioso administrativa, al no existir en este nivel competencial de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Juzgado que cumple con la función administrativa de recepción de causas (Distribuidor) se mantuvo siempre disponible al público, recibiendo las causas que posteriormente iban a ser distribuidas a todos los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así mantener la continuidad del servicio público exigida en la mencionada Resolución.
Ahora bien, la caducidad tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, ha sido definida como el lapso de tiempo legalmente previsto para que cualquier persona ponga en movimiento el aparato jurisdiccional a fin de obtener de este un pronunciamiento judicial, el no ejercicio de la acción dentro del lapso fijado por la Ley, lleva consigo la sanción de imposibilidad de tramitar esta, o lo que es lo mismo la caducidad del ejercicio de la acción, es por ello que dicho lapso corre fatalmente no admitiendo interrupción alguna, de allí que el tribunal en cualquier estado del proceso al advertir la ocurrencia de la caducidad puede pronunciarse sobre ella sin necesidad de esperar que el juicio entre en estado de sentencia, pues al contrario de causarle un perjuicio al justiciable, lo que hace es consagrarle el derecho a la tutela judicial efectiva que entre muchas de sus manifestaciones es el de obtener un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, independientemente de que le favorezca o no, lo cual le permite al disentir del fallo interlocutorio con fuerza definitiva, apelar y obtener del superior una revisión de la sentencia.
En relación a la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 del año 2000, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000, ha establecido que la doctrina de esa Sala, en lo que se refiere a la caducidad es de orden público, estableciendo en dicho fallo que:
“A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.
Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado de esta Sala)”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.643 de fecha 03/10/06, en el caso Héctor Ramón Camacho, estableció:
“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”
En virtud de las anteriores premisas, es por lo que este Tribunal estima que la presente querella resultó incoada extemporáneamente por tardía, sin que pueda relajar dicho lapso, en razón de que el mismo no admite interrupción, suspensión, paralización, ni detención, sino que corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 dictada en fecha 08/04/03, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
En razón de lo antes expuesto, y visto que en fecha 09 de diciembre de 2008 este Tribunal admitió la presente querella, y se revisó la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad, debe este Órgano Jurisdiccional revocar el referido auto, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano IGNACIO RAFAEL BLANCO RUIZ, asistido por el abogado Manuel Antonio Acevedo Pérez, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS).
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante el cual se admitió la presente querella.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO
En esta misma fecha 02 de marzo de 2009, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO
Exp: 09-2374/JC.
|