REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 16 de marzo de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Iriarte Mendoza, Inpreabogado N° 89.128 y 127.835, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYES ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 6.337.906, contra el incumplimiento de la empresa CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 00258 dictada en fecha 27 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la aludida empresa.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los apoderados judiciales del accionante narran que su representado, “empezó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa CONSTRUCTORA PEWEL C.A., en fecha 05/02/2007, desempeñándose como: Maestro de Cabillero, laborando para ésta por un espacio de tiempo de Un (1) año, Cinco (5) meses y Veinticinco (25) días, siendo el último salario semanal Bolívares Doscientos Ochenta y Nueve con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 289,52), equivalente a un salario básico diario de Bolívares Cuarenta y Uno con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 41,365)”. Que en fecha 30 de julio de 2008 su representado fue despedido, “sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de amparado en la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 5.265, Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha Primero (1) del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007), y cuya prórroga se verificó en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), mediante Decreto Presidencial Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839”.
Que, la empresa, “actuando al margen de los mencionados Decretos procedió a Despedir Injustificadamente a (su) Mandante sin solicitar la previa autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo como lo establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, en fecha 4 de agosto de 2008 su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, con sede en Charallave a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que, una vez cumplidas las formalidades legales de la notificación, a los fines de que la parte accionada pasara a dar contestación al procedimiento en cuestión, en fecha 22 de agosto de 2008 tuvo lugar el acto de contestación, verificándose la NO COMPARECENCIA de la parte accionada, ni por si ni por intermedio de representante legal alguno.
Que, en fecha 27 de agosto de 2008, la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 00258, ordenando la restitución inmediata de sus representados a sus puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseían para el momento del despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, calculados prudencialmente, desde el momento del ilegal despido, hasta la reposición efectiva a sus puesto de trabajo.
Que, en fecha 1° de Septiembre 2008, solicitaron que se notificara a la parte accionada de la Providencia Administrativa y que se fijara el Acto de Reenganche de sus representados a su lugar de trabajo.
Que, en fecha 10 de septiembre de 2008, la parte accionada, se dio por notificada de la Providencia Administrativa y se negó al reenganche. Que, en vista de tal situación, en fecha 11 de Septiembre de 2008, el Inspector del Trabajo procedió a notificar y ejecutar la decisión contenida en la referida Providencia Administrativa y habiéndose trasladado la misma a la referida dirección no pudieron ejecutar la Providencia, ya que no se encontraba ningún representante de la empresa accionada, por lo que en fecha 13 de septiembre 2008, el Inspector del Trabajo, ordenó remitir los antecedentes administrativos al Servicio de Sanciones, a fin de aperturar el Procedimiento de Multa correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos, librándose en fecha 7 de octubre de 2008 el respectivo cartel de notificación, haciéndose efectiva la misma por medio de exhorto a través de la Coordinación de Miranda, en fecha 4 de diciembre de 2008 y en fecha 17 de diciembre de 2008 se pasó a decisión toda vez que la empresa no compareció y en fecha 27 de enero de 2009 se declaró mediante Providencia Administrativa N° 00014-2009 infractora a la referida sociedad mercantil.
Que la conducta omisiva de la sociedad mercantil Constructora Pewel, C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, constituye una flagrante violación del derecho al trabajo, y consecuentemente al derecho a la estabilidad laboral de sus representados, toda vez que tal abstención de ejecutar el acto administrativo es un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aun cuando existe un procedimiento que los ampara y les crea derechos subjetivos.
Señala como violados de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil agraviante, CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., a fin de que la empresa agraviante cumpla inmediatamente con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00258 dictada en fecha 27 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.” (Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:
“(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.”
Atendiendo al contenido de los fallos parcialmente transcritos observa este Tribunal, que en el presente caso consta a los folios Nros. 74 al 79, Providencia Administrativa Nº 00258 dictada en fecha 27 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda; igualmente riela al folio 214 y 215 acta de fecha 07 de octubre de 2008, suscrita por el Inspector del Trabajo de la mencionada Inspectoría, en la cual se acordó admitir e iniciar “el procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 639 ejusdem… ”. Asimismo se verifica a los folios 223 al 225 del presente expediente que la mencionada Inspectoría del Trabajo el día 27 de enero de 2009 dictó Providencia Administrativa N° 00014-2009, mediante la cual declaró infractora a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., empresa accionada, en consecuencia le impuso multa por la cantidad de treinta y ocho mil novecientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.F.38.969,20), por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa 00258-2008, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar a ciudadano Mauricio José Webel Osorio, titular de la cédula de identidad N° 7.246.638, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Constructora Pewel, C.A., o a quien haga sus veces; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYES ESCALANTE, contra el incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 00258 dictada en fecha 27 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena notificar a ciudadano Mauricio José Webel Osorio, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Constructora Pewel, C.A., o a quien haga sus veces; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Teniendo en cuenta que la dirección proporcionada por la parte accionante para la notificación de la parte presuntamente agraviante es la Avenida Casaba Godoy, a 50 metros de la entrada montaña fresca, al lado del Distribuidor Vial, entrada de tierra, después del Obelisco, cerca de la Kellog´s, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, este Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Girardot del estado Aragua que corresponda según su sistema de distribución, a los fines de que realice la referida notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha 25 de marzo de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ELENA PEREZ DELGADO
Exp. N° 09-2435/Msi.
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