REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 14 de mayo de 2008 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Ignacio Hernández y Manuel Rojas Pérez, Inpreabogado Nros. 71.036 y 98.956, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOFTWARE LIBRE DE VENEZUELA 777, C.A., contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).
En fecha 26 de mayo de 2008 se admitió la demanda y se dejó entendido que el presente proceso se sustanciaría de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó emplazar a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Así mismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada. Igualmente se ordenó notificar a la parte demandante.
En fecha 27 de mayo de 2008 el abogado Manuel Rojas Pérez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Software Libre de Venezuela 777, C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la admisión de la demanda de fecha 26 de mayo de 2008, e igualmente solicitó al Tribunal pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha el referido abogado consignó las copias requeridas, a los fines de realizar las notificaciones y conformar el cuaderno separado, de conformidad con lo ordenado en el aludido auto de admisión de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2008 el abogado Manuel Rojas Pérez, actuando como apoderado judicial de la Empresa demandante presentó diligencia, mediante la cual solicitó se ordenara notificar a la Procuradora General de la República del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de mayo de 2008, ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de junio de 2008 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de mayo de 2008.
En esa misma fecha (28 de mayo de 2008), se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, al haberse omitido dicha notificación en el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 05 de junio de 2008 se corrigió error material, por cuanto en el auto mediante el cual se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar innominada solicitada, se señaló como fecha del mismo “dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008)”, cuando lo correcto es que tal actuación fue realizada el “dos (02) de junio de dos mil ocho (2008)”.
En fecha 12 de junio de 2008 este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta. A tal efecto ordenó a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) abstenerse de proceder a la ejecución de la Fianza de Anticipo contratada con SEGUROS CARABOBO, C.A., identificada con el N° 01-16-3053 de fecha 15 de diciembre de 2006, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inscrita bajo el N° 40, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo monto del anticipo recibido y no amortizado por la empresa sociedad mercantil Software Libre de Venezuela 777, C.A., es de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 366.000,00). Igualmente ordenó a la mencionada Fundación abstenerse de proceder a la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento contratada con la misma compañía aseguradora e identificada bajo el N° 01-16-3054, de fecha Quince (15) de Diciembre de 2006, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el N° 39, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 110.000,00).
En fecha 25 de junio de 2008 se recibieron Oficios Nros. 000674 y 000676, de fechas 20 de junio de 2008, provenientes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el primero se informó: “…que de los recaudos remitidos a este Organismo, no se evidencia el libelo de la demanda, en consecuencia se solicita enviarnos copia certificada del mismo, a los fines de dar oportuna respuesta”; y en el segundo se señaló: “…que a este Órgano solo se remitió el oficio señalando la procedencia de la medida cautelar, no así el auto en el que conste la medida en cuestión, en el que se ordena a la Fundación abstenerse de proceder a la ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento contratada, en consecuencia se solicita enviarnos copia certificada del auto y demás recaudos, a los fines de dar oportuna respuesta”.
En esa misma fecha (25 de junio de 2008) el abogado Jorge Luis Gil G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó en el cuaderno separado escrito de oposición a la decisión de la medida dictada en fecha 12 de junio de 2008, al cual anexó copia sustraída de la fuente de Internet de la sentencia N° 2008-1011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 06/06/2008 Caso: SOFTWARE LIBRE DE VENEZUELA 777, C.A., Vs. FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), donde dicha Corte declaró “PROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles de las sociedades mercantiles SOFTWARE LIBRE DE VENEZUELA 777, C.A., y SEGUROS CARABOBO C.A., hasta por la cantidad de un millón doscientos treinta y siete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.237.600,00).”.
En fecha 02 de julio de 2008 este Juzgado en atención a los Oficios Nros. 000674 y 000676, recibidos en fecha 25 de junio de 2008, provenientes de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela acordó remitir las copias requeridas, igualmente se hizo saber al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que la Fundación demandada (Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR)) no goza de los privilegios de la República, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 00298 de fecha 05 de marzo de 2008, la cual fue invocada en el auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2008.
En fecha 08 de julio de 2008, en el cuaderno separado, se le solicitó a la parte demandada, Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), de conformidad con el artículo 401 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de la sentencia N° 2008-1011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 06/06/2008 Caso: SOFTWARE LIBRE DE VENEZUELA 777, C.A., Vs. FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), la cual fuera consignada por la parte demandada como anexo del escrito de oposición de la medida, ello a los efectos de crear conocimiento para este Tribunal de la existencia de ese fallo.
En fecha 10 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito contentivo de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto opuso el antejuicio administrativo de las demandas contra la República mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple de la sentencia N° 2008-1011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 06/06/2008 Caso: SOFTWARE LIBRE DE VENEZUELA 777, C.A., Vs. FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), así como copia del comprobante de recepción de documentos de la misma, en la cual se le solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la certificación de dicha sentencia, y una vez certificada sería consignada en el expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008 el abogado Rodolfo Pinto, Inpreabogado N° 117.204, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante, solicitó a este Juzgado “(1) Ratificar la suspensión vigente expresamente o (2) Declarar extemporánea la oposición ejercida, y en consecuencia, en cualquiera de esos dos escenarios desechar la oposición presentada por la representante judicial de la demandada…” (cuaderno separado). En la misma fecha el nombrado abogado pidió a este Tribunal “que se sirva ratificar el lapso de suspensión de la causa, e igualmente solicitamos que instruya al apoderado judicial de la parte demandada para que se abstenga de realizar actuaciones durante el lapso de suspensión de la causa, o que en su defecto, estas actuaciones sean desechadas por no ser válidas ni temporáneas”.
En esa misma fecha se ordenó testar la foliatura toda vez que se le asentó un número a un folio que no era correlativo, y hecha la corrección se ordenó foliar nuevamente.
En fecha 22 de julio de 2008 este Tribunal dictó un auto mediante el cual se observó que efectivamente la causa se encontraba suspendida de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que si bien la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) no goza de los privilegios de la República, en el presente caso se trata de una demanda que obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, vale decir que la causa se encuentra suspendida desde la fecha en que fue realizada válidamente la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es en fecha 08 de julio de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de las copias solicitadas por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal razón ratificó de manera expresa la suspensión de la causa, y se ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de determinar los días de despacho transcurridos desde el 11 de junio de 2008 (exclusive), fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que citó al Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), hasta el 08 de julio de 2008 (inclusive), fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que entregó al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela las copias requeridas, todo ello a los fines de determinar los días transcurridos desde el emplazamiento del demandado antes de la suspensión de la causa. A tal efecto se dejó constancia que transcurrieron doce (12) días de despacho. Igualmente en esa misma fecha este Juzgado hizo del conocimiento del apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante que ambas partes pueden presentar los escritos y diligencias que consideren pertinentes, siempre que estos no resulten ofensivos o irrespetuosos a la Majestad de la Justicia, y el Tribunal se pronunciará en su oportunidad, razón por la cual se negó la solicitud del referido abogado de que este Tribunal “instruya a la parte demandada para que se abstenga de realizar actuaciones durante el lapso de suspensión de la causa, o que en su defecto, estas actuaciones sean desechadas por no ser válidas ni temporáneas”. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se observó que transcurrieron doce (12) días de despacho del lapso de emplazamiento, previo a la suspensión del proceso al cual alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto el escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 10 de julio de 2008 por el abogado Jorge Luis Gil G., Inpreabogado N° 60.314, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), resulta extemporáneo, por haber sido presentado durante el lapso de suspensión de la causa.
En fecha 25 de julio de 2008 se ratificó que la causa ya se encuentra suspendida conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha en que fue realizada válidamente la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en fecha 08 de julio de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de las copias solicitadas por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de agosto de 2008 este Tribunal ratificó de manera expresa la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal razón este Juzgado se pronunciará acerca de la solicitud del abogado Rodolfo Pinto, Inpreabogado N° 117.204, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOFTWARE LIBRE DE VENEZUELA 777, C.A., quien solicitó se declare extemporánea la oposición a la medida ejercida, una vez que culmine el lapso de suspensión de la causa.
En fecha 08 de agosto de 2008 este Tribunal negó la solicitud del abogado Rodolfo Pinto Pozo, Inpreabogado N° 117.204, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOFTWARE LIBRE DE VENEZUELA 777, C.A., quien mediante diligencia solicitó “…un pronunciamiento sobre la improcedencia de la oposición efectuada por la representación de la parte demandada…”, toda vez que mediante auto de fecha 1° de agosto de 2008 se señaló que este Juzgado se pronunciaría acerca de la referida oposición a la medida ejercida, una vez que culmine el lapso de suspensión de la causa.
En fecha 10 de noviembre de 2008 este Juzgado se pronunció acerca de las diligencias presentadas por el abogado Jorge Gil, Inpreabogado N° 60.314, actuando como apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), mediante las cuales solicitó que este Tribunal se pronuncie acerca del escrito presentado por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de agosto de 2008, pues el mismo cuestiona los lapsos en los cuales se suspende la causa, este Juzgado ratificó que la causa se encontraba suspendida de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir del 08 de julio de 2008 hasta el 07 de noviembre de 2008, en razón de que se excluye el lapso de vacaciones judiciales, ello según la Resolución N° 2008-0024 dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establecieron los parámetros en el que funcionará el servicio público de administración de justicia.
En fecha 12 de noviembre de 2008 el abogado Jorge Luis Gil G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó en la pieza principal escrito contentivo de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2008 este Tribunal hizo del conocimiento de ambas partes que el pronunciamiento respecto de las cuestiones previas presentadas el 12/11/2008 se haría en el término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
I
Como punto previo se observa que el abogado Rodolfo Pinto en su condición de apoderado judicial de SOFTWARE LIBRE DE VENEZUELA 777, C.A., adujo que la presente causa se encuentra suspendida de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no obstante ello el apoderado judicial de la parte demandada opuso, en fecha 10 de julio de 2008 cuestiones previas “‘de forma indebida y extemporánea, toda vez que la causa se encuentra paralizada en virtud de la suspensión a la que ya hemos hecho referencia. En virtud de las consideraciones antes expuestas respetuosamente solicitamos a este Juzgado que se sirva ratificar el lapso de suspensión de la causa, e igualmente solicitamos que instruya al apoderado judicial de la parte demandada para que se abstenga de realizar actuaciones durante el lapso de suspensión de la causa, o que en su defecto, estas actuaciones sean desechadas por no ser válidas ni temporáneas’”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la notificación ordenada en fecha 02/06/2008 a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo con fundamento a lo establecido en el primer párrafo del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que como ya se ha dicho de manera reiterada la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) no goza de los privilegios de la República, y en todo caso tal solicitud debería ser planteada por la propia Procuradora General de la República; aunado a ello, dicha notificación (02/06/2008) no implicó la suspensión de la causa a la cual se refiere el mismo artículo, ya que efectivamente la causa se encontraba suspendida desde la fecha en que fue realizada válidamente la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es en fecha 08 de julio de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de las copias solicitadas por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; por tal razón se niega lo solicitado, y así se decide.
II
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas opuesto, y al efecto observa que, en fecha 12 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada, estando en su oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, en su lugar consignó escrito contentivo de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumenta al efecto que la parte demandante debió agotar el procedimiento previo a las acciones contra la República en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que en los juicios en que la República sea parte deberá agotarse el procedimiento administrativo previo a que hace referencia el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello de conformidad con los artículos 56, 58 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el auto de admisión de la presente demanda, se transcribió parcialmente la sentencia N° 00298 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de marzo de 2008, en la cual nuestro Máximo Tribunal estableció que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), es una Fundación del Estado que no goza de los privilegios legales otorgados a la República, por tanto estima este Juzgador que la parte demandante no estaba obligada a agotar el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, criterio que ha venido reiterando dicha Sala y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las fundaciones, asociaciones civiles o empresas del Estado, son entes estatales creados bajo la figura del Derecho Privado, no siendo entes públicos propiamente dichos; que gozarían de tales privilegios siempre y cuando en su cuerpo normativo de creación así se haya dispuesto, y visto que los estatutos sociales de FONTUR no se le otorgó ese beneficio o privilegio, el Tribunal rechaza la cuestión previa opuesta, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Jorge Luis Gil G., actuando como apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO
En esta misma fecha 03 de marzo de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO
Exp: 08-2233/M.C.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 03 de marzo de 2009
198º y 150º
DAR/DC N° ______-09
Ciudadano
Presidente de Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).
Su Despacho.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de notificarle que en esta misma fecha se publicó sentencia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Jorge Luis Gil G., Inpreabogado N° 60.314, actuando como apoderado judicial de esa Fundación, en la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Ignacio Hernández y Manuel Rojas Pérez, Inpreabogado Nros. 71.036 y 98.956, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOFTWARE LIBRE DE VENEZUELA 777, C.A., contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).
Atentamente,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo
Exp: 08-2233/M.C.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 03 de marzo de 2009
198º y 150º
BOLETA
SE HACE SABER:
A los abogados José Ignacio Hernández y Manuel Rojas Pérez, Inpreabogado Nros. 71.036 y 98.956, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOFTWARE LIBRE DE VENEZUELA 777, C.A., que este Tribunal en esta misma fecha publicó sentencia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Jorge Luis Gil G., Inpreabogado N° 60.314, actuando como apoderado judicial de Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en la demanda que interpusieran conjuntamente con medida cautelar innominada, contra dicha Fundación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO
El Notificado______________________ Fecha y hora____________________
DOMICILIO PROCESAL: Av. Blandín. C.C. Mata de Coco, Locales 14 y 15. La Castellana. Chacao. Caracas-Venezuela. Tlf: 0212 2630202
Exp: 08-2233/M.C.
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