REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 09 de marzo de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, Inpreabogado N° 91.732, actuando como apoderada judicial del ciudadano Julio Rafael Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-8.779.294, contra el incumplimiento de la empresa Proyectos Palacios, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio Ruas Restaurant), a acatar la Providencia Administrativa Nº 00385-07 dictada en fecha 03 de julio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la aludida empresa.
En fecha 12 de marzo de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, admitió la misma y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por el accionante, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas dichas notificaciones, en fecha 18 de marzo de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 17 de marzo de 2009 notificó a la ciudadana Fiscal General de la República y en fecha 18 de marzo de 2009 notificó al Director General de la empresa Proyectos Palacios, C.A. Hechas dichas notificaciones, por auto de fecha 19 de marzo de 2009 se fijó la audiencia oral y pública para el día martes veinticuatro (24) de marzo de 2009 a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.
Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Yleny Durán Morillo, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, así como del abogado Víctor Adolfo Lucena Sala, Inpreabogado N° 76.664, actuando como apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante. Igualmente se dejó constancia de la presencia del representante del Ministerio Público, abogado Luís Erison Marcano López, quien solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión, una vez que haya vencido el lapso concedido por el Tribunal a la parte accionada para que materialice lo ordenado en la Providencia Administrativa e informe por escrito al Tribunal dicho cumplimiento, lapso que fue acordado por este Juzgado Superior. En ese mismo acto el Juez difirió la audiencia oral y pública para el segundo día hábil siguiente, es decir, para el veintiséis (26) de marzo de 2009 a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
En fecha 26 de marzo de 2009 los abogados Víctor Lucena e Yleny Durán, actuando como apoderados judiciales de la empresa accionada y del ciudadano accionante, respectivamente, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron el cierre y archivo del expediente, en virtud de haber cesado las violaciones constitucionales que dieron origen a la acción de amparo constitucional interpuesta, al efecto dejaron constancia que el ciudadano Julio Rafael Muñoz, parte accionante, recibió el pago de los salarios caídos mediante cheque de gerencia N° 00475654 de fecha 25 de marzo de 2009, según se evidencia de la copia simple inserta al folio setenta y siete (77) del expediente, acordándose el reenganche a su puesto de trabajo para el día 27 de marzo del presente año. Por auto de fecha 26 de marzo de 2009 y atendiendo a lo solicitado por las partes en la diligencia antes mencionada, se suspendió la reanudación de la audiencia oral y pública fijada para ese día y se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, al haber cesado las circunstancias que motivaron su interposición.
En fecha 27 de marzo de 2009 la representación del Ministerio Público consignó a los autos su opinión.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial del accionante narra que su representado ciudadano Julio Rafael Muñoz, “ingresó a prestar servicios personales en fecha Primero de Diciembre de dos mil cinco (01-12-2005), en su condición de MESONERO, a la orden y subordinación de la empresa ‘PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RÚAS RESTAURANT), (…)”. Que en fecha 10 de octubre de 2006 el referido ciudadano fue despedido, “sin encontrarse incurso en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el 520 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante y apoyante (sic) para aquel entonces del Proyecto de convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNIÓN DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (U.ME.C.C.), en contra de la empresa ‘PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUA’S RESTAURANT), para su discusión conciliatoria en nombre y representación de los trabajadores que en ella prestan sus servicios.” (Mayúsculas del escrito libelar).
Que, “(a)l ocurrir el despido arbitrario antes alegado, (su) representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó se ordenara su reenganche a su puesto primitivo de trabajo, con el siguiente pago de salarios caídos, cuantificados éstos desde la fecha de su ilícito despido, es decir el día diez de octubre de dos mil seis (10-10-2006) hasta la definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, a razón del salario diario de: BOLIVARES FUERTES SETENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (BS.F. 78,30), y adicionalmente a ello la agraviante le viene adeudando horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados entre otros conceptos.” (Mayúsculas del escrito libelar).
Que, “(a)dmitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por (su) representado JULIO RAFAEL MUÑOZ, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho; en fecha tres de Julio de dos mil siete (03-07-2007), la Inspectoría del Trabajo de exégesis (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), según el expediente N° 027-06-01-03102, Dictó Providencia Administrativa N° 00385-07, de fecha tres de Julio de dos mil siete (03-07-2007), mediante la cual ordenó a la empresa PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUAS RESTAURANT), el reenganche a su puesto primitivo de trabajo a favor de (su) representado en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido, producido el día diez de Octubre de dos mil seis (10-10-2006), hasta la fecha de su definitiva readmisión en la empleadora…”.(Mayúsculas del escrito libelar).
Que, “una vez notificada la accionada PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RÚAS RESTAURANT), de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de (su) representado, JULIO RAFAEL MUÑOZ, (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo correspondiente (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), ésta no quiso acatar el referido Fallo Administrativo, es decir, reenganchar a (su) representado a su puesto habitual de trabajo, ni cancelarle el monto de los salarios caídos a (su) defendido, según consta de Actas de Inspección levantadas en fechas treinta y uno de Octubre de dos mil siete (31-10-2007), y dieciocho de Abril de dos mil ocho (18-04-2008), respectivamente, por la Ciudadana abogada MARVELIS BÁRCENAS, en su condición de COMISIONADA DEL TRABAJO…”.(Mayúsculas del escrito libelar).
Que, “(a)nte la rebeldía sostenida por la agraviante PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUA’S RESTAURANT) la defensa de la parte actora solicitó al Despacho (SERVICIO DE FUERO SINDICAL) de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa N° 11-09, de fecha Trece de Febrero de dos mil nueve (13-02-2009), emanada de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le impone la Sanción Pecuniaria la agraviante PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RÚAS RESTAURANT), por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00)…”. (Mayúsculas del escrito libelar).
Del Derecho:
La apoderada judicial del ciudadano presuntamente agraviado alega que, “(e)l ente Agraviante PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUAS RESTAURANT), incurrió en la violación de la Inamovilidad proveniente de los artículos 449, 453, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 453 y 454 ejusdem, por lo que no era procedente el despido del quejoso y mucho menos sin haber cumplido el procedimiento de Calificación de Faltas, previa a que se refiere la sección sexta (DEL FUERO SINDICAL) del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido de (su) mandante es manifestante (sic) contrario a derecho, es un acto violatorio de la inamovilidad, que es el caso que ha dado origen a las violaciones de rango legal y de la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Mayúsculas del escrito libelar).
Fundamenta su solicitud de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en los artículos 449, 453, 454, 520 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que, “no cabe duda que la empleadora ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en los términos en que le ha sido ordenado, conforme al mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo en comento…”.
Que, “(e)n el caso que nos ocupa, la Inspectora del Trabajo, aplicó en forma correcta la norma reglamentaria aludida, al ordenar la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pagos (sic) de salarios caídos en el procedimiento intentado por (su) representado, ante la Inspectoría del Trabajo ya referida, en contra de la empleadora PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RÚAS RESTAURANT), pero ésta en lugar de cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, se colocó en rebeldía contumaz frente a la órden (sic) de reenganche y pago de salarios caídos expresamente establecido en la Providencia Administrativa de fecha tres de Julio de dos mil siete (03-07-2007) dictada por el Organismo Administrativo legítimo del Poder Público, en el ejercicio de sus atribuciones, infringiendo así nuevamente la Carta Magna.” (Mayúsculas del escrito libelar).
Que la empresa agraviante violó el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primero “al dejar de cumplir con los dispositivos contenidos en los Artículos 453, 454, 520, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Inamovilidad que dio lugar al presente Recurso de Amparo Constitucional, lo ha violado por segunda vez al no cumplir con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la vía para poder despedir a un trabajador protegido por el Fuero Sindical, tal como queda referido en éste Recurso y lo ha violado por tercera vez al no cumplir con la órden (sic) inmediata de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha tres de Julio de dos mil siete (03-07-2007), tal como fuera ordenado por el Órgano Competente del Poder Público; así como también violó los Artículos 87, 89, 97 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que, “(e)s importante destacar que aún cuando la empresa ‘PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUA’S RESTAURANT), ha sido sancionada como se dejó establecido en los recaudos anteriormente mencionados, debo señalar que aún hasta la presente fecha no han cesado las violaciones constitucionales que amparan a (su) representado, ya que la empresa se niega en forma rotunda a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, siendo el caso, que los derechos constitucionales conculcados constituyen una situación reparable…”.(Mayúsculas del escrito libelar).
Por las razones anteriormente expuestas solicita, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete amparo constitucional a los fines de que se ordene a la empresa Proyectos Palacios, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio Ruas Restaurant), el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00385-07 dictada en fecha 03 de julio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y se proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de su representado.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA
En la audiencia oral y pública la apoderada judicial del accionante señaló que la presente acción de amparo constitucional tiene como origen el hecho de que su representado prestando servicios para la empresa accionada fue despedido, sin estar incurso en ningunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no obstante, acudió a la vía administrativa a intentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo una Providencia Administrativa N° 385 mediante la cual se ordenó a la referida empresa el reenganche y pago de salarios caídos de su representado. Que posteriormente dicha Inspectoría del trabajo realizó dos visitas para constatar el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, observando la contumacia de la empresa en no querer acatar dicha orden. Que en virtud de lo anterior se inició el procedimiento sancionatorio y la referida Inspectoría del Trabajo impuso multa a la empresa accionada en virtud de su incumplimiento. Solicita por lo antes expuesto, que una vez constatada la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Carta Magna se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se reenganche de manera inmediata a su representado con el consiguiente pago de los salarios caídos.
Por su parte el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante alega que a pesar de haber controvertido inicialmente el despido del trabajador, la empresa no se ha negado a reenganchar al mismo, por lo cual conviene en el reenganche del accionante. Al respecto la apoderada judicial de la parte accionante al ejercer su derecho a réplica solicitó al Tribunal, que fijara la oportunidad a fin de que la parte presuntamente agraviante cumpla con lo manifestado en la audiencia. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el Tribunal debe conceder un lapso prudencial a los fines de que se materialice lo manifestado en la presente audiencia por la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante. Así mismo solicitó le sea concedido un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión, una vez que haya vencido el lapso concedido por el Tribunal a la parte accionada, para que materialice lo ordenado en la Providencia Administrativa, e informe por escrito al Tribunal dicho cumplimiento, el cual le fue concedido. Finalmente el Juez, oída la opinión del representante legal de la empresa accionada y de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los medios alternativos de resolución de conflictos, es decir, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos, concede a la parte presuntamente agraviante un lapso de dos (02) días, a los efectos de que se materialice lo manifestado por la representación judicial de la empresa accionada, esto es el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00385-07 dictada en fecha 03 de julio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, informando al Tribunal de manera escrita sobre dicho cumplimiento. Así mismo se informó a las partes que la audiencia se diferiría para el segundo día hábil siguiente al de hoy, esto es, el día veintiséis (26) de marzo de 2009 a la una y treinta de la tarde (01:30 P.M).
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en su opinión hace referencia a lo que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de dos mil siete 2007, (Caso: sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A vs. los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, Jesse Chacón Escamillo.), lo siguiente:
“(…) La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. (Resaltado y subrayado de esa representación).
Al respecto señala que de dicha sentencia se infiere que es indispensable que la lesión constitucional denunciada persista en el tiempo, es decir, que se mantenga, la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional, a los fines de que proceda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración que “la pretensión de amparo fue sustentada en la contumacia de la parte accionada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00385-07, dictada en fecha 3 de julio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL MUÑOZ, contra la empresa PROYECTOS PALACIOS, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio Ruas Restaurant) lo que, en concepto de la solicitante, generó la violación de sus derechos, referidos al trabajo, a la negociación colectiva, a huelga y el deber de respetar la Constitución y las Leyes, respectivamente.”
Que, “(c)onsta a los autos que las parte accionante y accionada mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, hicieron del conocimiento del tribunal que la parte presuntamente agraviante había convenido en el reenganche del trabajador a sus puesto habitual de trabajo y el accionante recibió el pago correspondiente a los salarios caídos, a tal efecto, consignaron copia del cheque recibido, y su reincorporación se haría efectiva el día 27 de marzo de 2009, por lo tanto, declararon que habían cesado las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que solicitaban el cierre del expediente”, de allí que al haberse dado cumplimiento a la providencia administrativa, efectivamente la presunta lesión constitucional ha cesado, es decir, ya no existe en la actualidad, tal situación encuadra en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la lesión aducida por el demandante como lesiva cesó, lo que hace que la pretensión de Amparo Constitucional ejercida sea inadmisible de manera sobrevenida. Finalmente solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible de manera sobrevenida.
IV
MOTIVACION
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la apoderada judicial del quejoso interpuso acción de amparo constitucional contra el incumplimiento de la empresa Proyectos Palacios, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio Ruas Restaurant), a acatar la Providencia Administrativa Nº 00385-07 dictada en fecha 03 de julio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Julio Rafael Muñoz, antes identificado, contra la referida empresa. Al respecto asevera que la empresa accionada violó los artículos 87, 89, 96, 97 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, el deber de trabajar y su protección por parte del Estado, el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, el derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley, y el deber de toda persona de cumplir y acatar la constitución y las leyes, respectivamente, al dejar de cumplir con lo dispuesto en los artículos 449, 453, 454, 520, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no cumplir con el procedimiento establecido para despedir a un trabajador protegido por el fuero sindical e incurrir en la violación de la inamovilidad proveniente de los artículos 449, 453, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 453 y 454 ejusdem, por cuanto no era procedente el despido del quejoso y mucho menos sin haber cumplido el procedimiento de calificación de faltas previo a que se refiere la sección sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, no han cesado las violaciones constitucionales denunciadas, ya que la referida empresa accionada se niega en forma rotunda a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, siendo el caso, que los derechos constitucionales conculcados constituyen una situación reparable.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente este Juzgador constata que a los folios sesenta y ocho al setenta (68 al 70) corre inserta el acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual el apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante al momento de exponer sus alegatos convino en reenganchar al trabajador, hoy accionante, y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00385-07, al efecto el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concedió a la parte presuntamente agraviante un lapso de dos (02) días, a fin de que la representación judicial de la empresa accionada materializara lo expresado en la referida audiencia, es decir, diera cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00385-07 dictada en fecha 03 de julio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Julio Rafael Muñoz, antes identificado, contra la empresa Proyectos Palacios, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio Ruas Restaurant).
Así mismo verifica este Juzgador que en fecha 26 de marzo de 2009 los apoderados judiciales de ambas partes presentaron diligencia mediante la cual solicitaron el cierre del expediente y el archivo del mismo, en virtud de haber cesado las violaciones constitucionales que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la empresa accionada dio cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia Administrativa, es decir que al actor para la fecha se le habían pagado sus salarios caídos según consta de copia simple del cheque emitido por la empresa accionada (folio 77), verificándose su reincorporación a la empresa Proyectos Palacios, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio Ruas Restaurant) en fecha 27 de marzo de 2009, ejerciendo sus funciones, situación ésta que restituye la situación jurídica infringida lesionada por la empresa accionada, y que impide que la misma sea restablecida por la vía del amparo constitucional, por cuanto se ha producido un cese de la amenaza denunciada en la presente acción de amparo constitucional, en razón del decaimiento del objeto de la acción de amparo, de allí que este Tribunal Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la inadmisibilidad de la acción cuando se trata del cese de la amenaza inminente que se accione a través del especialísimo procedimiento de amparo constitucional, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión de amparo constitucional, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera que en el caso de autos, al haber dado cumplimiento la empresa accionada a la Providencia Administrativa N° 00385-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ha cesado la amenaza o situación jurídica presuntamente infringida denunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como lo expresara en su opinión la representación del Ministerio Público y siendo la cesación una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en consecuencia y dando cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero del 2.003, asunto N° 02-0827, mediante la cual se estableció el criterio relativo a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por cesación de las circunstancias que motivaron su interposición, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, actuando como apoderada judicial del ciudadano Julio Rafael Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-8.779.294, contra el incumplimiento de la empresa Proyectos Palacios, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio Ruas Restaurant), a acatar la Providencia Administrativa Nº 00385-07 dictada en fecha 03 de julio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha 30 de marzo de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. 09-2423
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