REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Fabiola Álvarez Salazar, Inpreabogado N° 49.596, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO LABRADOR AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.244.672, contra la Providencia Administrativa N° 637-08 dictada en fecha 04 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la empresa “Corporación de Servicios Metropolitanos”.

En fecha 26 de marzo de 2009 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo en cuarenta y un (41) folios útiles.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial del recurrente que en fecha 01 de septiembre de 2007 su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en calidad de Inspector de Riesgo, en un horario comprendido de veinticuatro horas por cuarenta y ocho horas (24 x 48), de Lunes a Lunes, devengando un último salario mensual de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) en la empresa “Corporación de Servicios Metropolitanos”, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta la fecha 28 de febrero de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, siendo que su representado se encontraba amparado para dicho momento bajo el Decreto de Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 1° de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, efectuó la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 05 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en fecha 04 de septiembre de 2008 fue dictada la Providencia Administrativa que hoy se impugna, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la empresa “Corporación de Servicios Metropolitanos”.

Que, en el acto de contestación la empresa alegó que su representado era un trabajador de confianza, lo cual no era cierto, toda vez que el ciudadano hoy recurrente durante la relación laboral se encontraba subordinado a un superior; por lo que mal pudo la empresa esgrimir en dicha ocasión que su patrocinado tenía conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, y menos aun, su participación directa en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. Que, se considera necesario alegar que la entonces reclamada confundió al funcionario del trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, para la aplicación errónea del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la norma sustantiva en materia laboral es clara en su artículo 47.

Que, se considera como de vital importancia el hecho que la reclamada haya admitido el despido hecho a su poderdante; toda vez que la Corporación de Servicios Metropolitanos, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debió actuar en base a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el Órgano Administrativo que inicialmente conoció del presente asunto violó los Derechos Fundamentales de su representado, debidamente estipulados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, por todo lo expuesto solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 637-08 dictada en fecha 04 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y, notificadas ambas partes en fecha 22/09/2008 la parte demandante, y en fecha 01/10/2008 la parte demandada. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por los vicios explanados en el presente recurso y en el acto administrativo.

Fundamenta lo expuesto, en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil de Venezuela y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita sea decretada medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, hasta que no se decida el presente recurso por causar un daño irreparable a su representado.

II
CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que el actor señala de forma expresa en su libelo que recurre en nulidad contra el acto dictado en fecha 04 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Ahora bien el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…”

De la norma transcrita se desprende que el lapso para interponer el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares es de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, siendo ello así observa el Tribunal que al folio 49 del presente expediente cursa la notificación del ciudadano LUIS ALFONSO LABRADOR AVENDAÑO con fecha 22 de septiembre de 2008 (suscrita por el mismo notificado), así que es a partir de esa fecha donde comenzaron a transcurrir los seis (06) meses para ejercer el recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el recurso de nulidad se interpuso ante el Juzgado Distribuidor el día 24 de marzo de 2009, lo hace transcurrido dos (02) días después de haber vencido el tantas veces mencionado lapso de seis (6) meses, tiempo que supera el lapso establecido en el mencionado artículo, por tanto el recurso resulta incoado extemporáneamente por tardío, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.


III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Fabiola Álvarez Salazar, Inpreabogado N° 49.596, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO LABRADOR AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.244.672, contra la Providencia Administrativa N° 637-08 dictada en fecha 04 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha 30 de marzo de 2009, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO
Exp: 09-2443/M.C.